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CSJ - STC9151-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9151-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9151-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00371-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Bernardo en nombre propio y en representación de su hija Lucía, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00026-00.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00371-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, la familia y no ser separada de ella, integridad, salud, educación en conexión con el ejercicio arbitrario de la custodia, administración de justicia, vida y salud», para que se ordenara al estrado accionado:

prerrogativas al «debido proceso, la familia y no ser separada de ella, integridad, salud, educación en conexión con el ejercicio arbitrario de la custodia, administración de justicia, vida y salud», para que se ordenara al estrado accionado: i.- Modificar las medidas provisionales decretadas de tal forma que se garanticen sus derechos y los de su hija y, en consecuencia, fije como cuota de alimentos un valor especifico y no un porcentaje de su sueldo. ii.- Requerir el acompañamiento del ICBF en el apoyo psicológico que la menor pueda necesitar. En compendio adujo que del matrimonio que contrajo con Yolanda nació Lucía (20 nov. 2019); esa relación terminó en febrero de 2022 y por eso aquella inició el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo remitió por competencia al Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y éste, a su vez, a los Juzgados de Familia del Circuito de Riohacha – La Guajira (18 mar. 2024). Como tales despachos no le dieron acceso al expediente, en múltiples oportunidades solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, como medida cautelar, la fijación de cuota alimentaria, régimen de visitas y custodia, exponiendo la difícil situación en la que se encontraba Lucía. 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00371-01 Por lo anterior, en la «acción de tutela » n.° 2024-00165-00, le

en la que se encontraba Lucía. 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00371-01 Por lo anterior, en la «acción de tutela » n.° 2024-00165-00, le concedieron el amparo y ordenaron al citado despacho dejar sin valor y efectos el proveído de 18 de marzo de 2024, emitido en el proceso de divorcio n.° 2024-00026 y dictar «la providencia que en derecho corresponda (…)». En tal virtud, tal autoridad, mediante auto de 9 de abril de 2024 admitió la demanda y decretó las siguientes «medidas provisionales»: «(...) 8.2. Dejar provisionalmente en cabeza de la señora YOLANDA la custodia y cuidados personales de su hija LUCÍA, hasta tanto se resuelva la Litis dentro de este proceso, y el padre podrá visitarla cuando lo considere pertinente siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, también podrá disfrutar con la niña un fin de semana de viernes a domingo en la ciudad de domicilio de la menor, puede recoger a la menor en el domicilio de la madre el día viernes a las 3:00 P.M. debiéndola regresar al lugar de residencia de la madre el día domingo a las 5:00 P.M. cada 15 días (…). 8.3. Decretar alimentos provisionales a favor de la menor LUCÍA, como hija del señor BERNARDO (…) en cuantía del 25% del salario, primas, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones, subsidios de toda índole, cesantías y cualquier otro emolumento legalmente embargable que

prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones, subsidios de toda índole, cesantías y cualquier otro emolumento legalmente embargable que reciba el alimentante como BOMBERO AERONAUTICO en la entidad

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (…)».

Recurrió esa determinación en reposición y en subsidio apelación, exponiendo que, si bien cuenta con una base salarial, su empleador le da la oportunidad de realizar horas extras y trabajos adicionales, razón por la cual, algunos meses su sueldo puede ser de $2.500.000 y en otros, llegar a los $4.000.000; aunado a que Yolanda no soporta los gastos de la menor, por lo que «se está generando un enriquecimiento injustificado a la madre». 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00371-01 Afirmó que, en dicha resolución, también se desconoció la realidad material de las partes, pues permite la visita cada quince días, pero pasó por alto que él no está domiciliado en mismo departamento. Informó que Yolanda es sujeto de investigación ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de daño en bien ajeno y ejercicio arbitrario de la custodia de Lucía, por lo que pidió la «declaración de la menor», en aras de salvaguardar su salud mental y seguimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad defendió la legalidad de su proceder, allegó el link de acceso al infolio objetado y se opuso al auxilio, dado que resolvió «el recurso interpuesto por el actor el 15 de abril de 2024».

la legalidad de su proceder, allegó el link de acceso al infolio objetado y se opuso al auxilio, dado que resolvió «el recurso interpuesto por el actor el 15 de abril de 2024». El Instituto Colombia de Bienestar Familiar señaló que, en caso de que se estén trasgrediendo los «derechos fundamentales» de los promotores, es está la oportunidad para que les sean restablecidos. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el ruego superlativo por carencia actual de objeto por hecho superado y no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que está en trámite la alzada que el actor interpuso contra el proveído de 9 de abril de 2024. El precursor replicó sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00371-01 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo y la refrendación del veredicto opugnado, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Se hace tal aseveración, porque el mandato otorgado a Mercedes no la habilita para actuar como «apoderada» de Bernardo en esta «acción de tutela», en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, ya que, no determina, ni identifica el asunto objeto de la misma, ni el (los) acto (s) que cuestiona (n). De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando esta Corporación la exhortó para que

identifica el asunto objeto de la misma, ni el (los) acto (s) que cuestiona (n). De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando esta Corporación la exhortó para que allegara el «poder especial » que la facultara para obrar en este rito en nombre de aquel (auto 28 de jun. 2024) y, guardó silencio. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí vertidas, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00371-01 (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si la memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las conductas o presuntas omisiones del juzgado recriminado. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00371-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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