CSJ - STC9152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9152-2024 Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00167-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Christian Markus Job promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, extensiva a partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 05266-31-10-002-202200334-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado carece de competencia territorial para conocer el proceso de ejecución y, en tal sentido, anular todo el diligenciamiento seguido en el trámite rad. n.° 05266-31-10-002-2022-00334-00. Señaló, en concreto, que ante el funcionario judicial citado se adelanta proceso ejecutivo de alimentos en su contra y a instancia de laRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00167-01 2 señora Erika Marcela Agudelo Quiceno, quien actúa en representación de la hija menor de edad que tienen en común. Lo anterior, a pesar de que la niña tiene su domicilio en el municipio de Sabaneta y no en Envigado, situación que el juzgado no verificó, pues
la hija menor de edad que tienen en común. Lo anterior, a pesar de que la niña tiene su domicilio en el municipio de Sabaneta y no en Envigado, situación que el juzgado no verificó, pues dio plena credibilidad a las afirmaciones que se hicieron en la demanda y en el escrito de subsanación. 2.- El juzgado convocado relacionó el trámite, permitió acceso al expediente digital y solicitó negar el amparo. La Personería Municipal de Envigado y la señora Erika Marcela Agudelo Quiceno requirieron denegar el resguardo. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la súplica por desconocimiento del principio de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. Agregó, que el despacho accionado no ha decretado la terminación del proceso, aun cuando realizó el pago total de la obligación y que los documentos que conforman el expediente digital fueron alterados, modificados y suprimidos. CONSIDERACIONES El fallo emitido por el Tribunal será ratificado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los medios de defensa contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez deRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00167-01 3 tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de protección constitucional. Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado se adelanta la ejecución contra el
constitucional. Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado se adelanta la ejecución contra el promotor, procedimiento en el cual, a través de apoderado, fue notificado personalmente del mandamiento de pago (22 feb. 2023). El gestor atendió la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones, y formuló excepciones de mérito (24 feb. 2023), de las cuales se verificó el respectivo traslado (21 jun. 2023). Cumplido lo anterior, el fallador anunció a las partes que dictaría sentencia anticipada y decretó los medios de convicción (30 ag. 2023). En proveído del 6 de septiembre de esa anualidad declaró no probadas las defensas de fondo propuestas y ordenó seguir con la ejecución, decisión contra la cual el promotor formuló recursos, que fueron decididos desfavorablemente (22 sep. 2023). Posteriormente, el juzgador negó la solicitud de terminación del proceso por pago (05 mar. 2024) y ordenó correr traslado de la liquidación de crédito presentada por la ejecutante (12 abr. 2024). Basta lo anterior para estimar que el gestor no utilizó los mecanismos que establece el procedimiento ordinario para cuestionar la competencia que ahora censura en sede constitucional, por lo que trasladó al juez de tutela una discusión que debe darse ante el juez natural de la
causa y conforme los mecanismos que señala la Ley adjetiva civil. Es que, como lo recordó la CorteRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00167-01 4 «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en CSJ STC6916-2020, CSJ STC137452022, CSJ STC3600-2023, CSJ STC1221-2024, entre muchas otras). De otra parte, nada tiene que indicar la Sala acerca de los reproches elevados por la ausencia de pronunciamiento respecto de la terminación del litigio por pago total de la obligación y la supuesta alteración de archivos en el expediente digital, pues corresponden a temas novedosos que fueron expuestos en la impugnación y no considerados en la respectiva instancia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00167-01 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala