CSJ - STC9153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9153-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Rafael de Jesús Pantoja Álvarez y Gloria Esther Acero Giraldo le formularon al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el trámite de prueba extraprocesal radicado bajo el número 08001-31-53-004-202300290-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas protestaron porque el juzgado tramitó la solicitud de prueba extraprocesal elevada por R360 S.A.S. –propietaria del medio digital Pulzo.com-, en virtud de la cual dicha compañía pretende que los actores exhiban unos documentos relativos a un pedido que hicieron por la aplicación de Rappi el 12 de marzo de 2022 1. Precisaron, en síntesis, que 1 Los documentos objeto de exhibición son los siguientes: 1. Todas las comunicaciones vía chat, WhatsApp, correos electrónicos y/o físicas intercambiadas entre GLORIA ESTHER ACERO GIRALDO, RAFAEL DE JESÚS PANTOJA ÁLVAREZ y RAPPI S.A.S. 2. Todas las comunicaciones vía chat,
WhatsApp, correos electrónicos y/o físicas intercambiadas entre GLORIA ESTHER ACERO GIRALDO, RAFAEL DE JESÚS PANTOJA ÁLVAREZ y RAPPI S.A.S. 2. Todas las comunicaciones vía chat, WhatsApp, correos electrónicos y/o físicas intercambiadas entre GLORIA ESTHER ACERO GIRALDO, RAFAEL DE JESÚS PANTOJA ÁLVAREZ y el restaurante M COCINA. 3. Todos los soportes de pago realizados por concepto del pedido efectuado el 12 de marzo de 2022 en horas de la noche al restauranteRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 2 la agencia judicial querellada incurrió en defectos procedimental y sustantivo. Lo primero, porque a su juicio, era improcedente impulsar la práctica de la prueba extraprocesal, ante la existencia de un litigio trabado con la sociedad solicitante, relativo al juicio de responsabilidad civil extracontractual que ellos le formularon junto a otras compañías, y que la actualidad cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-31-53-008-2024-00130-00. Además, en dichas diligencias reposan los documentos cuya exhibición pretende la sociedad convocante. Lo segundo, «al darse aplicación a las normas procesales civiles, de manera parcial, en beneficio de una de las partes, vulnerando así nuestro derecho fundamental al debido proceso». Relataron que agotaron sin éxito los mecanismos que tenían a su alcance para evitar la práctica de la prueba, ya que plantearon reposición
de manera parcial, en beneficio de una de las partes, vulnerando así nuestro derecho fundamental al debido proceso». Relataron que agotaron sin éxito los mecanismos que tenían a su alcance para evitar la práctica de la prueba, ya que plantearon reposición contra el auto de 15 de enero de 2024, que fijó fecha para celebrar la audiencia de exhibición de documentos, pero el despacho ratificó esa determinación (6 mar. 2024), y luego, el juzgado negó el control de legalidad que pidieron respecto de esa última directriz (20 may. 2024). Finalmente, apuntaron que la compañía R360, tras la demanda que le instauraron, ha acudido a la administración de justicia para la práctica de diversas pruebas anticipadas con el pretexto de que las requieren para promoverles un proceso por abuso del derecho a litigar, «lo cual ocasiona M COCINA. 4. Soportes de pago por concepto de prestación de servicios profesionales de abogado por parte de la sociedad comercial HENAO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. con ocasión de los hechos presentados el día 12 de marzo de 2022. 5. Soportes de pago realizados a la Psicóloga Dra. ANGÉLICA GÓMEZ SANTIAGO por concepto de la prestación de servicios profesionales con ocasión de los hechos presentados el día 12 de marzo de 2022.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 3 traumatismo a [su] vida cotidiana, además de tener que acudir al servicio de abogados, lo cual es oneroso». En consecuencia, y en defensa de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, pidieron que se ordene
de abogados, lo cual es oneroso». En consecuencia, y en defensa de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, pidieron que se ordene al despacho dejar sin efecto las actuaciones adelantadas con ocasión de la «solicitud de prueba anticipada de exhibición de documentos» , y en su lugar, se analice la procedencia de dicho trámite de acuerdo con «lo contemplado en los artículos 183 y siguientes del Código General del Proceso». 2.- De los informes rendidos durante el trámite de primera instancia, se destacan los que enseguida se describen. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, luego de informar de las actuaciones adelantadas en la solicitud de prueba anticipada, las defendió e indicó que no ha lesionado los derechos invocados. Por su parte, la sociedad R360 S.A.S. pidió negar el amparo porque los promotores no recurrieron el auto desestimatorio del control de legalidad que instaron (20 may. 2024), ni se opusieron a la orden de exhibición de documentos y a la nueva fecha de la audiencia programada para el efecto. Añadió que, en todo caso, el despacho ha actuado en derecho, e igualmente, que los documentos solicitados no se encuentran en la causa trabada entre las partes. Rappi S.A.S. y la Casa Editorial El Tiempo S.A., vinculados al procedimiento constitucional, en su calidad de demandados en el juicio referido por los actores en el escrito de tutela, pidieron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01
referido por los actores en el escrito de tutela, pidieron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 4 3.- El Tribunal desestimó el ruego, tras considerar que la actuación reprochada se encuentra ajustada a las normas que la rigen. 4.- Los actores, inconformes con ese desenlace, impugnaron, sin añadir argumentos distintos a lo expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- La Corte, preliminarmente, precisa que el resguardo cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que los gestores controvirtieron el auto de 15 de enero de 2024, mediante el cual el juzgado impulsó la solicitud de prueba anticipada propuesta por R360 S.A.S. (15 en. 2024) 2. Ahora, el que no hayan recurrido la providencia que negó el control de legalidad propuesto (20 may. 2024), no descarta la satisfacción del presupuesto comentado, ya que el debate alrededor de la práctica de dicho medio de convicción fue zanjado cuando la falladora ratificó la decisión impulsar el trámite en cuestión. 2.- Dicho lo anterior, la Sala advierte que respaldará la negativa a conceder la salvaguarda, pues, como lo indicó el a quo constitucional, el decreto de la prueba extraprocesal no es arbitrario, obedece a una hermenéutica razonable de las normas que regulan la materia, así como del análisis de los argumentos planteados por las partes. 2.1.- En efecto, como se desprende de las diligencias reprochadas,
hermenéutica razonable de las normas que regulan la materia, así como del análisis de los argumentos planteados por las partes. 2.1.- En efecto, como se desprende de las diligencias reprochadas, el despacho estimó que era procedente la exhibición de documentos porque la solicitud estaba dirigida a recaudar información para un futuro pleito que R360 S.A.S. emprendería contra los aquí quejosos por « abuso del 2 Archivo «005AutoAdmitePruebaExtraprocesal», enlace de acceso a expediente acusado, remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 5 derecho a litigar» , a propósito de la demanda que ellos le promovieron junto a otras compañías, para reclamar el pago de los perjuicios que, afirman, les irrogó la publicación, en medios de comunicación y redes sociales, de los hechos acaecidos el 12 de marzo de 2022, en su lugar de residencia, relacionados con un pedido por la aplicación de Rappi. Lo que guarda armonía con lo prescrito en el artículo 186 del Código General del Proceso, a cuyas voces «[e]l que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de contabilidad y cosas muebles». En esa dirección, la falladora acusada, tras referir que los recurrentes al replicar el trámite de la exhibición de documentos anticipada argumentaron que «[l]a prueba extraprocesal que pide la sociedad comercial R360
En esa dirección, la falladora acusada, tras referir que los recurrentes al replicar el trámite de la exhibición de documentos anticipada argumentaron que «[l]a prueba extraprocesal que pide la sociedad comercial R360 S.A.S. (PULZO.COM) (…) se trata de una exhibición de documentos que, de conformidad con el artículo 186 del Código General del Proceso, puede solicitar “El que se proponga demandar o tema que se le demande”, es decir, concretamente que, no se debe buscar en pre constituir la prueba, pues lo que pretende la sociedad comercial R360 S.A.S. (PULZO.COM), con esta prueba extraprocesal es hacerla valer en el proceso judicial que ya está en curso (…), lo cual no es acorde con lo establecido en el artículo 186 del Código General del proceso», puntualizó lo siguiente: [f]rente a lo anterior, el apoderado de la parte solicitante (…) en referencia al recurso manifiesta: “...la SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS COMO PRUEBA EXTRAPROCESAL presentada y admitida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, se efectuó con la INTENCIÓN DE DEMANDAR A LOS SOLICITADOS POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL GENERADA CON EL ABUSO DEL DERECHO AL LITIGAR ocasionado en virtud del proceso de responsabilidad civil extracontractual desproporcionado e infundado, en el cual la recurrente y su familia son los demandantes, y mi poderdante es demandada; “Cabe destacar que mi poderdante no desea demandar en
responsabilidad civil extracontractual desproporcionado e infundado, en el cual la recurrente y su familia son los demandantes, y mi poderdante es demandada; “Cabe destacar que mi poderdante no desea demandar en reconvención sino en un proceso separado y distinto al actualmente existente...” Con lo dicho por el apoderado del solicitante de la prueba, queda zanjada cualquier discusión acerca de la admisibilidad de la prueba, pues la petición se acomoda a las exigencias del artículo 186 del C. G del P., pues la finalidad de la práctica de la misma es interponer en echa futura demandaRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 6 judicial contra los demandados. No hay pues lugar a reponer el auto recurrido (Auto 6 mar. 20243). Después, en el interlocutorio de 20 de mayo de 2024 la juzgadora anotó: La existencia de un proceso entre las mismas partes, no puede esgrimirse como causa para impedir el recaudo de pruebas para un litigio futuro, ya que cada proceso es independiente del otro, en cada cual corresponde dar el respectivo debate probatorio, y el juez de cada causa debe proveer sobre las pruebas del proceso a su cargo. No se puede dar la posibilidad de que las decisiones tomadas por un juez en materia probatoria, obliguen a juez que dirija otra causa diversa; cada juez es autónomo en el manejo del proceso judicial a su conocimiento. Recordemos que la autonomía e independencia de los jueces está elevado a canon constitucional en los artículos 228 y 230 de la
conocimiento. Recordemos que la autonomía e independencia de los jueces está elevado a canon constitucional en los artículos 228 y 230 de la constitución política de Colombia. (…). Como puede verse, la postura criticada está soportada en argumentos serios y plausibles, lo que descarta la intervención constitucional, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. 2.2.- Ahora, a juicio de la Sala, no es acertado sostener que tratándose de una prueba extraprocesal es improcedente analizar la utilidad su recaudo, como lo sugirió la servidora querellada al referir en el auto de 20 de mayo de 2024 que «la decisión de rechazar una prueba por repetitiva es decisión del juez que conozca del proceso, quién es el que, con conocimiento del resto de las peticiones y acervo probatorio, puede decidir si la prueba es superflua », ya que, como cualquier medio de convicción, su decreto depende que haya cumplido con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. Así, por ejemplo, si las pruebas que se piden como anticipadas ya reposan en poder del solicitante, el juez podrá negarse a practicarlas, pues, ello claramente representaría un desgaste injustificado de la administración de justicia. 3 Archivo «013AutoConfirmaAutoAudiencia», enlace de acceso a expediente acusado, remitido por el
podrá negarse a practicarlas, pues, ello claramente representaría un desgaste injustificado de la administración de justicia. 3 Archivo «013AutoConfirmaAutoAudiencia», enlace de acceso a expediente acusado, remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 7 Sin embargo, ese desatino, en el caso concreto, no torna arbitrario el adelantamiento de la exhibición de documentos, por cuanto el argumento relativo a que las piezas reclamadas por R360 S.A.S. reposaban en el declarativo trabado entre dicha sociedad y los actores no se propuso oportunamente. Fíjese que en el escrito mediante el cual los peticionarios disputaron el impulso de la prueba extraprocesal, se centraron en alegar que la existencia de una litis entre las partes impedía su recaudo, sin mencionar que los documentos cuya exhibición se pretendía ya reposaban en esa causa, como se extrae de varios de los apartes de ese libelo: En el caso sub exámine, el apoderado judicial de la sociedad comercial R360 S.A.S., presentó PRUEBA EXTRAPROCESAL con el fin de practicarle a mis representados señores GLORIA ESTHER ACERO GIRALDO y RAFAEL DE JESUS PANTOJA ALVAREZ la diligencia de exhibición de documentos. Ahora bien, se advierte que la misma no es admisible, pues como bien lo dispone el artículo 183, reza lo siguiente: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y practica establecidas en este código. (…)” (negrilla del Despacho)
artículo 183, reza lo siguiente: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y practica establecidas en este código. (…)” (negrilla del Despacho) La disposición en cita claramente hace referencia a una diligencia que cualquier persona puede promover ante la administración de justicia para constituir una prueba que quiera utilizar en un eventual proceso futuro; la intención de su práctica es hacerse una prueba de forma anticipada y externa a un litigio que aún no existe, pero que considera puede llegarse a presentar o la requiere para algún otro trámite que pretenda iniciar. Sin embargo, se resalta que no es procedente la admisión proferida por su despacho de la presente prueba extraprocesal, toda vez que, entre las partes ya existe un litigio en curso, el cual se tramita ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA, este se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, interpuesta por los señores RAFAEL DE JESUS PANTOJA ALVARE y GLORIA ESTHER ACERO GIRALDO, contra las sociedades comerciales RAPPI S.A.S., CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., y la aquí citante R360 S.A.S. (PULZO.COM), cuya radicación es la No. 080014053009-2023-00326-00. Dicho proceso judicial se encuentra admitido mediante auto de fecha 7 de Junio de 2023, en el cual la aquí citante R360 S.A.S. (PULZO.COM), presentó contestación de la demanda, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa,
Dicho proceso judicial se encuentra admitido mediante auto de fecha 7 de Junio de 2023, en el cual la aquí citante R360 S.A.S. (PULZO.COM), presentó contestación de la demanda, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa, con el mismo apoderado judicial; en la cual solicitó los medios de defensa que consideró necesarios ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 8 Cabe mencionar que, la única relación que tiene la señora GLORIA ESTHER ACERO GIRALDO con la sociedad comercial R360 S.A.S. (PULZO.COM), es el proceso judicial mencionado anteriormente, el que cursa en el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA y no existe nexo causal entre ella de otro negocio jurídico diferente al ya relacionado dentro de este recurso. Es por ello, que ha de tenerse en cuenta que la prueba extraprocesal que pide la sociedad comercial R360 S.A.S. (PULZO.COM), a través de su apoderado judicial, se trata de una exhibición de documentos que, de conformidad con el artículo 186 del Código General del Proceso, puede solicitar “El que se proponga demandar o tema que se le demande”, es decir, concretamente que, no se debe buscar en pre constituir la prueba, pues lo que pretende la sociedad comercial R360 S.A.S. (PULZO.COM), con esta prueba extraprocesal es hacerla valer en el proceso judicial que ya está en curso ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA, lo cual no es
hacerla valer en el proceso judicial que ya está en curso ante el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA, lo cual no es acorde con lo establecido en el artículo 186 del Código General del proceso (…)4. Entonces, si los promotores no alegaron en su momento el hecho conforme al cual, los documentos objeto de la exhibición hacían parte del expediente del declarativo de responsabilidad civil y, por eso, su recaudo era manifiestamente innecesario o inútil, mal pueden, ahora, revivir esa controversia. Y, aunque en el memorial con el que solicitaron el control de legalidad5, sí expusieron dicha circunstancia, esa alegación fue extemporánea y, en todo caso, no la demostraron, lo que les incumbía si es que aspiraban a que la juzgadora no adelantara la exhibición, pues, memórese, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del estatuto adjetivo, el juez sólo está habilitado para rechazar de plano «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 2.3.- En suma, no hay razones para desconocer lo decidido por la funcionaria querellada, quien, en el ámbito de sus competencias legales, y lo preceptuado en el artículo 186 de la legislación procesal, resolvió 4 Archivo «009RecursoReposición», enlace de acceso a expediente acusado, remitido por el Juzgado
lo preceptuado en el artículo 186 de la legislación procesal, resolvió 4 Archivo «009RecursoReposición», enlace de acceso a expediente acusado, remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 5 Archivo «017SolicitudIlegalidadAuto».Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 9 atender la solicitud extraprocesal de exhibición de documentos reclamada por R360 S.A.S. 3.- Ahora, el hecho conforme al cual, otras solicitudes de pruebas extraprocesales elevadas por R360 S.A.S., y radicadas en dependencias judiciales distintas a la accionada, no han sido tramitadas con ocasión de la existencia del pluricitado pleito de responsabilidad civil, no es motivo para truncar la prueba objeto de esta controversia. Como atrás se explicó, la decisión de practicarla es fruto de una evaluación de las reglas aplicables al caso e igualmente de sus particulares y concretas circunstancias. 4.- En cuanto a la afirmación relativa a los requerimientos judiciales emprendidos por R360 S.A.S. no tienen razón de ser y que les ha ocasionado « traumatismo a [su] vida cotidiana, además de tener que acudir al servicio de abogados, lo cual es oneroso», no es éste el escenario para debatir sobre el particular, en tanto ha sido diseñado, exclusivamente, para la protección de los derechos fundamentales. Además, si a juicio de los libelistas los trámites adelantados por los gestores o sus abogados perjudican sus derechos o son indebidos, están en libertad de promover las acciones ordinarias y denuncias que estimen pertinentes.
los libelistas los trámites adelantados por los gestores o sus abogados perjudican sus derechos o son indebidos, están en libertad de promover las acciones ordinarias y denuncias que estimen pertinentes. 5.- En consecuencia, se respaldará el veredicto de primera instancia, en cuanto desestimó la protección invocada por los recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00373-01 10 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala