CSJ - STC9155-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9155-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9155-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00927-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que José Manuel Gregory Arévalo promovió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y a la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar (i) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga que atienda la petición que formuló el 15 de enero de 2024, referente a la expedición de copias del expediente 0237-2015; y, (ii) a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta que de cumplimento a lo resuelto por la Sala de Casación Penal en el auto del 26 de octubre de 2021 en la acción de tutela rad. 594-21.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00927-01 2 Señaló, en síntesis, que, con el fin de formular recurso de revisión, requirió (15 en. 2024) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga copia del proceso 0237-2015, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Señaló, en síntesis, que, con el fin de formular recurso de revisión, requirió (15 en. 2024) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga copia del proceso 0237-2015, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. También denunció, que el mismo estrado judicial declaró la inexistencia de la «resolución de pensión 190 del 11 de noviembre de 2010 (…)», en la que se reconoció la sustitución pensional de su cónyuge fallecida, por lo que se vulneraron sus derechos adquiridos. Finalmente, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la decisión del 26 de octubre de 2021 (CSJ ATP1982-2021), acción de tutela rad. n°. 47001-22-04-000-2021-0019701. 2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal relacionó el trámite y confirmó las actuaciones a su cargo. Explicó, que ante el juzgador se siguió la acción constitucional 594-21, en la que se decretó la nulidad por parte de la Sala de Casación Penal mediante auto CSJ ATP1982-2021; reingresado el expediente, fue decidido a través de providencia en la que se declaró improcedente el ruego (24 mar. 2022). La impugnación, elevada por el gestor, se rechazó por extemporánea (07 abr. 2022). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga solicitó que se negara el amparo por hecho superado. Lo anterior, por cuanto atendió la solicitud del pretensor y remitió, por correo electrónico, copia digital del
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga solicitó que se negara el amparo por hecho superado. Lo anterior, por cuanto atendió la solicitud del pretensor y remitió, por correo electrónico, copia digital del expediente al establecimiento de reclusión y al interesado. La directora de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías señaló que el promotor fue notificado del mensaje de datosRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00927-01 3 enviado por el juzgador del circuito, así como se le permitió acceso a un computador para revisar la documentación. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica por carencia actual de objeto e inexistencia de la vulneración alegada. 4.- El promotor impugnó la sentencia. En su escrito, refirió aspectos relacionados con la sustitución pensional de la cual fue beneficiario y distintas acciones judiciales que adelantó en los juzgados 13 Civil Municipal y 13 Laboral del Circuito, así como en la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Barranquilla. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada; lo anterior, porque en el trámite de la acción constitucional cesó la afectación a derechos fundamentales y no se vislumbra la vulneración a garantías básicas. En efecto, mediante mensajes de datos del 8 y 9 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga contestó la petición del quejoso y, en tal sentido, remitió copia íntegra de la actuación
En efecto, mediante mensajes de datos del 8 y 9 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga contestó la petición del quejoso y, en tal sentido, remitió copia íntegra de la actuación penal que se siguió en su contra identificada con el rad. n.° 0237-20151. La respuesta fue efectivamente comunicada al accionante y se le facilitaron los medios para acceder a la documentación, como lo confirmó la directora del establecimiento de reclusión. 1 En este proceso, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, el gestor fue declarado penalmente responsable del delito de fraude procesal y condenado a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00927-01 4 Como viene de verse, el defecto identificado fue conjurado con ocasión del reclamo constitucional, por ende, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023). De otra parte, no es cierto, como lo pregona el quejoso, que el Tribunal Superior de Santa Marta incumplió lo ordenado por la Sala de Casación Penal en el auto ATP1982-2021. Revisadas las diligencias, se advierte que el juez colegiado acató la providencia, encausó la actuación
Tribunal Superior de Santa Marta incumplió lo ordenado por la Sala de Casación Penal en el auto ATP1982-2021. Revisadas las diligencias, se advierte que el juez colegiado acató la providencia, encausó la actuación (10 y 17 mar. 2022) y emitió resolución de fondo por la cual declaró improcedente aquel resguardo (24 mar. 2022). Tampoco asiste razón al accionante cuando afirmó que el Juez Penal del Circuito de Ciénaga desconoció sus derechos pensionales adquiridos, al declarar la inexistencia de la «resolución de pensión 190 del 11 de noviembre de 2010 (…)» . Lo anterior, por cuanto la determinación que adoptó el juez penal en la sentencia del 2 de marzo de 2020 2 es conteste con lo resuelto por la Caja Nacional de Previsión en la resolución UGM009112 (20 sep. 2011), por la cual negó «el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Gregory Arévalo José Manuel, (…)». Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: 2 Que en el numeral cuarto de la parte resolutiva declaró la nulidad absoluta de la resolución n.° 00190 del 11 de noviembre de 2010 de la Secretaría de Educación de Ciénaga.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00927-01 5 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en
5 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00927-01
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