CSJ - STC9159-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9159-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUST0 TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9159-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01541-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 04 de julio de 2024, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el amparo que promovió Margarita Lucía Gallego Cano contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La convocante solicitó, en síntesis: (i) declarar la nulidad de la notificación de Rafael Santos Diaz Acosta dentro del proceso de restitución rad. 202100375, (ii) ordenar una nueva notificación al referido sujeto procesal, y (iii) revisar las practicas del tutelado para evitar futuras violaciones de derechos fundamentales. Adujo que fue demandada dentro proceso ordinario junto con Rafael Santos Diaz Acosta a quién se le notificó la admisión de la misma a través del correo personal de la tutelante. Argumentó que en la audiencia inicial el Juzgado declaró la nulidad por indebida notificaciónRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01541-01 2 al codemandado, pero, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el allá demandante, revocó su decisión tras constatar que en el contrato de arriendo aquel había dispuesto el correo de la
2 al codemandado, pero, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el allá demandante, revocó su decisión tras constatar que en el contrato de arriendo aquel había dispuesto el correo de la querellante como la dirección electrónica para sus notificaciones. Por lo anterior, consideró que la autoridad judicial vulneró el debido proceso de Rafael Santos Diaz Acosta pues existían otros medios de notificación que pasó por alto. 2.- El tutelado hizo el recuento de las actuaciones surtidas y remitió el link del expediente. La Fiscalía Setenta y Cuatro especializada respondió haciendo un recuento de las actuaciones en la investigación rad. 202168113 y puso de presente la existencia de otro amparo constitucional instaurado por Rafael Santos Diaz Acosta por los mismos hechos.
3.- El a quo negó lo pedido por falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante. 4.- La accionante impugnó y aseguró que sí es la persona legitimada para interponer la tutela en atención a que ella es la titular del correo electrónico al cual se allegó la notificación, por lo que se le afectó «la seguridad jurídica, legalidad y autenticidad del uso» de dicho canal. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la accionante carece de legitimación en la causa para implorar la protección de los derechos de Rafael Santos Díaz Acosta, porque, como lo señaló el tribunal, ella no tiene interés en asuntos que respectan a terceros. Sin embargo, teniendo en cuenta la manifestación consignada en el escrito impugnaticio, se estudiará la
que respectan a terceros. Sin embargo, teniendo en cuenta la manifestación consignada en el escrito impugnaticio, se estudiará la supuesta vulneración de sus prerrogativas fundamentales.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01541-01 3 Así las cosas, revisadas las diligencias, aun cuando se analice la actuación judicial desde la orilla de Margarita, el amparo también es improcedente, comoquiera que se halló que no se satisfizo el requisito de inmediatez porque desde la emisión de los autos objeto de reproche (17 marzo 2023), hasta la formulación de esta acción (20 junio 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021, ratificada, entre muchas, en STC80872024). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase al paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01541-01 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala