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CSJ - STC916-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC916-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC916-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00028-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Magistrado Carlos Mario Cano Diosa. ANTECEDENTES 1.- El actor imploró el respeto al «derecho a la información», presuntamente quebrantado por el querellado y en consecuencia, pidió que « se le ordene al accionado que en el término de 48 horas dé respuesta al derecho a la información». 2.- En respaldo dijo que «hace muchos meses que present[ó] la queja de la referencia y el Magistrado no haRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00028-00 2 resuelto» por lo que se « viola el art. 229 de la C.N. por su excesiva morosidad». 3.- El Presidente de la « Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior» señaló que «el despacho a cargo del Honorable Magistrado Carlos Mario Cano Diosa […] no tiene injerencia alguna en el proceso objeto de tutela» y que « el proceso se encuentra a cargo de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez […]» (fls. 63 y 64). La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez informó

alguna en el proceso objeto de tutela» y que « el proceso se encuentra a cargo de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez […]» (fls. 63 y 64). La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez informó que en su despacho cursa « actuación disciplinaria que inició por queja presentada por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo en contra del abogado David Joaquín Bustos Cantillo, en cuanto a la actuación de éste en un proceso laboral contra el BBVA », en el que « la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conoció por reparto de la misma el 30 de enero de 2019» en donde « el instructor de instancia resolvió el 9 de abril de 2019 ordenar terminación de la investigación disciplinaria » por lo que el «quejoso interpuso apelación, siendo concedido el 25 de abril de 2019». Sostuvo que «la actuación arrimó a esa Corporación el 17 de mayo de 2019, siendo asignada por reparto el 26 de junio de 2019 […] se emitió auto de 2 de julio para el traslado de las partes e incorporación de certificados […], regresando el expediente al despacho el 5 de agosto de 2019, asignándosele el turno para respectivo fallo […]».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00028-00 3 Acotó que « el accionante al interior de la actuación ha presentado escritos complementando su queja, allegando documentos para ser evaluados, los cuales serán estudiados al momento de resolver el recurso de alzada […]».

3 Acotó que « el accionante al interior de la actuación ha presentado escritos complementando su queja, allegando documentos para ser evaluados, los cuales serán estudiados al momento de resolver el recurso de alzada […]». Agregó que « la actuación ha tenido movimiento entre el despacho y la secretaría judicial en razón a los escritos y peticiones del actor, con lo cual no se entiende como se alega inactividad o una presunta mora […]» (fls. 24-30). CONSIDERACIONES 1.- Si bien el gestor exige que se proteja «el derecho a la información» y que se « ordene que se le dé respuesta en el término de 48 horas» sin explicar a qué actuación se refiere, de la contestación allegada por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, se evidencia que los hechos a los que alude hacen parte del juicio que se adelanta contra David Joaquín Bustos Cantillo en el radicado nº 200011102000201900061 a cargo de la Magistrada Garzón de Gómez; por tanto, esta Sala examinará lo relacionado con la supuesta «mora judicial» en esa lid. 2.- Es sabido que una de las prerrogativas inherentes al «acceso a la administración de justicia », es la de obtener de los jueces una solución expedita a los debates que se someten a su estudio, lo que demanda de ellos una respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00028-00 4

como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00028-00 4 A fin de resguardar ese privilegio esencial el legislador ha instituido unos términos, cuyo desconocimiento, por ende, comporta su violación. Empero, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de esta senda, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, pues habrán casos en los que la «mora judicial » del funcionario sea atribuible a causas distintas al incumplimiento del deber que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha precisado que el amparo debe abrirse paso ante aquellos eventos que (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los

constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC10741-2018).Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00028-00 5 3.- En esta cuestión, se descarta la necesidad de la intromisión reclamada, pues se observa que el trámite reprochado se ha surtido de conformidad con las normas aplicables al asunto. Lo anterior, toda vez que se aperturó «actuación disciplinaria» el 30 de enero de 2019 frente a David Joaquín Bustos Cantillo con ocasión de la « queja» presentada por el aquí accionante, y en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar «resolvió ordenar la investigación» (9 abr. 2019); apelada la resolución, correspondió al despacho de la Magistrada Garzón de Gómez, en donde se ha seguido el procedimiento de acuerdo a la Ley 1123 de 2007. Además, en el decurso propio se han solventado los

despacho de la Magistrada Garzón de Gómez, en donde se ha seguido el procedimiento de acuerdo a la Ley 1123 de 2007. Además, en el decurso propio se han solventado los pedimentos que ha elevado el « quejoso», aunado a que ha interpuesto varias «acciones de tutela» en aras de que se «dé trámite al proceso», todo lo cual impide el curso normal de la «alzada», por tanto la Colegiatura recriminada no ha hecho cosa distinta a resolver sus súplicas. En ese orden, la «apelación» se ha llevado a cabo conforme lo dictan los preceptos sustanciales y adjetivos, además que, según lo aseverado por la funcionaria censurada, «el proceso pasó para fallo el 21 de enero de 2020». Siendo así, no existe una «mora injustificada» que amerite la intervención constitucional, pues cabe recordar lo indicado por la Corte sobre el tema en anterior oportunidad, […] la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de suRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00028-00 6 calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera

objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018). 4.- En esa secuencia, se desestimará el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00028-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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