🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9163-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9163-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00265-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovieron Irma Esperanza Ruiz de Bustamante y Jaime Ruiz Castillo, contra la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 7º de Familia de dicha urbe, extensiva al Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2009-238-00. ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00265-01 1.- Los accionantes pretenden que se le ordene al Juzgado accionado que resuelva las solicitudes de desarchivo, nulidad e impulso del proceso que promovieron. Como soporte de su pedimento adujeron que el 1º y 2 de febrero de 2024 peticionaron el desarchivo del proceso mencionado, efecto para el cual aportaron el pago del arancel judicial; además, presentaron solicitud de nulidad de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación. Precisaron que, ante el silencio del estrado mencionado, el 15 de abril de 2024, peticionaron el impulso del proceso. Aunado a lo anterior, relataron que demandaron la apertura de la

adjudicación. Precisaron que, ante el silencio del estrado mencionado, el 15 de abril de 2024, peticionaron el impulso del proceso. Aunado a lo anterior, relataron que demandaron la apertura de la sucesión de Carmen Rosa Castillo Arrieta (q.e.p.d), asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 2º de Familia de Cartagena, autoridad que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado 7º de Familia de Cartagena (16 mayo 2024), sin que ese despacho hubiera emitido pronunciamiento respecto de lo solicitado. Manifestaron que son personas de especial protección constitucional, toda vez que tienen más de 70 años. 2.- El Juzgado 7º de Familia de Cartagena informó que ese despacho conoció del proceso de sucesión de la causante Carmen Rosa Castillo Arrieta, en el que profirió sentencia el julio 6 de 2010. PrecisóRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00265-01 que una vez recibió el expediente del archivo, procedió a resolver la solicitud de nulidad presentada por los actores (13 junio 2024). El Juzgado 2º de Familia de Cartagena remitió el enlace de acceso al proceso de sucesión No. 2024-00096-00 en el cual dispuso remitir las diligencias al Juzgado 7º de Familia del Cartagena. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el resguardo por estimar que, al resolverse

las diligencias al Juzgado 7º de Familia del Cartagena. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el resguardo por estimar que, al resolverse la solicitud de nulidad impetrada por los gestores, se configuró el hecho superado. 4. – Los actores impugnaron. Para tal fin señalaron que el juez de primer grado no resolvió sobre la omisión del juzgado de resolver sobre la remisión por competencia que efectuó el Juzgado 2º de Familia de Cartagena, razón por la cual insisten en que se salvaguarde su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a la aducido en la impugnación, se advierte que la sentencia de primer grado debe revocarse, habida cuenta que, aunque el auxilio constitucional es improcedente para amparar elRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00265-01 derecho fundamental de petición, se evidencia que el Juzgado 7º de Familia de Cartagena incurrió en mora judicial. En primer lugar, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso

ha precisado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801, STC7956-2020). Entonces, aunque los gestores pretenden que se ampare la referida garantía constitucional, lo cierto es que la misma no puede predicarse lesionada porque el asunto de su interés corresponde con la falta de respuesta frente a solicitudes de impulso procesal en el trámite de una sucesión.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00265-01 Dilucidado lo anterior, es preciso señalar que son dos las solicitudes respecto de las cuales los gestores reclaman pronunciamiento. De un lado, una solicitud de nulidad que impetraron en el liquidatorio No. 2009-238-00, y, de otro, buscan que el Juzgado 7º de Familia de Cartagena resuelva sobre la demanda de sucesión que

pronunciamiento. De un lado, una solicitud de nulidad que impetraron en el liquidatorio No. 2009-238-00, y, de otro, buscan que el Juzgado 7º de Familia de Cartagena resuelva sobre la demanda de sucesión que le fue remitida por el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad (202400096-00). Revisadas las diligencias se halló que la mencionada solicitud de nulidad fue resuelta el 13 junio de 2024, por lo que respecto de la misma, tal como lo señaló el juzgador de primer grado, se configuró el hecho superado; sin embargo, también se advierte que el Juzgado 7º de Familia de Cartagena no ha emitido pronunciamiento respecto de las diligencias que le fueron remitidas por el homólogo Juzgado 2º, autoridad que en proveído calendado el 10 de abril de 2024, al resolver sobre la apertura de una sucesión impetrada por los aquí actores consideró: Toda vez que la misma solicitante advierte en su escrito de demanda, que la señora MERLY MARIA SARMIENTO CASTILLO, presentó demanda de sucesión que cursó en el Juzgado 7 de Familia de Cartagena, bajo radicado No 2009-238, y que, dicha sentencia a la fecha no ha podido ser inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Cartagena; lo que a juicio de esta Dependencia se estaría entrando a un estudio de PETICION DE HERENCIA, y por ello por fuero de atracción es el JUZGADO SEPTIMO DE

la oficina de instrumentos públicos de Cartagena; lo que a juicio de esta Dependencia se estaría entrando a un estudio de PETICION DE HERENCIA, y por ello por fuero de atracción es el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, quien debe conocer de dicho proceso, mal haría el despacho en iniciar un nuevo proceso de sucesión cuando existe un único bien, que es el que se inventarió y adjudicó en el Juzgado Séptimo de familia de Cartagena.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00265-01 En consecuencia, se impone su RECHAZO, tal como lo establece el artículo 90 ibídem y se dispondrá su remisión al juzgado referenciado Adviértase que el expediente 2024-00096-00 fue remitido el 16 de mayo de 2024 al Juzgado 7º Civil de Cartagena, a través de correo electrónico, sin que hasta la fecha ese estrado hubiera resuelto sobre lo pertinente. Sobre la configuración de la mora judicial la Sala ha precisado que: Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y

defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021). Así las cosas, como se encuentra acreditado que el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, sin justificación alguna, no ha resuelto respecto de la demanda presentada por los aquí actores, la cual le fue remitida por el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, se revocará el veredicto impugnado, se concederá el amparo invocado y se le ordenará a dicha autoridad que proceda a resolver sobre lo pertinente en un término no superior a tres días.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00265-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Irma Esperanza Ruiz de Bustamante y Jaime Ruiz Castillo, por las razones descritas.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 7º Familia de Cartagena que, en un término no mayor a tres días, emita pronunciamiento

por las razones descritas.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 7º Familia de Cartagena que, en un término no mayor a tres días, emita pronunciamiento respecto de la demanda que le fue remitida por el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad para que hiciera parte del proceso de sucesión No.

2009-238-00.

CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 13001-22-13-000-2024-00265-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...