CSJ - STC9163-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9163-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9163-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovi ó Francisco Orlando Ramírez Aristizábal contra el fallo de 9 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instaur ó contra el Juzgado 1° Civil de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho N° 66001-31-10-0012024-00021-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende se deje sin valor y efecto el auto que decretó medidas cautelares en el proceso en estudio (2 ag. 2024) y que se ordene convocar a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00072-01
Expuso que Diana Joana Restrepo inició el proceso en mención en su contra, en el cual, el 15 de marzo de 2024, su abogado allegó poder para representarlo y solicitó copia de la demanda, y el 19 de marzo de 2024 radicó documentos y solicitó ser notificado personalmente . Indicó que el juzgado ordenó prestar caución por mil millones de pesos para garantizar los costos derivados de las medidas cautelares y
demanda, y el 19 de marzo de 2024 radicó documentos y solicitó ser notificado personalmente . Indicó que el juzgado ordenó prestar caución por mil millones de pesos para garantizar los costos derivados de las medidas cautelares y negó el reconocimiento de personería al abogado del demandado hasta resolver esas medidas (20 may. 2024).
El mismo día, el demandado contestó la demanda y , posteriormente, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 20 de mayo, donde alegó falta de notificación y monto excesivo de caución. Luego, la allá demandante aportó la póliza ordenada, aun que el auto no estaba en firme. Manifestó que el despacho calificó la caución como suficiente y decretó las medidas cautelares solicitadas (2 ag. 2024) . Contra est e proveído presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, donde cu estionó la imposición de las medidas cautelares sin resolverse primero el recurso anterior y reiteró objeciones sobre la notificación y caución. El 13 de septiembre de 2024 se reconoció finalmente la personería de su abogado y se le notificó formalmente. En el mismo mes , volvió a presentar sus recursos y contestó la demanda.
Precisó que el Juzgado indicó que sería el caso convocar a audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso si no fuera porque se interpusieron unos recursos de los cuales no se había corrido traslado a la parteRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00072-01
demandante (4 dic. 2024). El 13 de enero de 2025 solicitó
recursos de los cuales no se había corrido traslado a la parteRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00072-01
demandante (4 dic. 2024). El 13 de enero de 2025 solicitó prestar caución para levantar las medidas cautelares . El despacho profirió auto en el que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra el auto de 20 de mayo de 2024 y fijó caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (9 abr. 2025). El actor se queja de la decisión de 2 de agosto, porque considera que las medidas cautelares se decretaron sin resolver se primero los recursos contra el auto del 20 de mayo.
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso en estudio, hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que el amparo es improcedente ya que actualmente se encuentra surtiéndose el trámite de la alzada que se interpuso en contra del auto de 2 de agosto de 2024 y, además, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el auto criticado es de hace 9 meses. Dijo que no hay lugar a ordenar la convocatoria de la audiencia mencionada, pues a la fecha no se cumplen los requisitos para dicho señalamiento.
3. La primera instancia negó el resguardo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el 30 de abril de 2025, el juez accionado concedió el recurso de apelación presentado contra el auto del 2 de agosto de 2024 y remitió el expediente al Trib unal para que se surta la alzada; por lo tanto, la tutela resulta prematura.
apelación presentado contra el auto del 2 de agosto de 2024 y remitió el expediente al Trib unal para que se surta la alzada; por lo tanto, la tutela resulta prematura.
4. El gestor recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00072-01
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Lo dicho, porque de la revisión del expediente se evidenció que para el momento en que se interpuso la tutela, esto es, el 23 de abril de 2025, estaba en trámite el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto del 2 de agosto de 2024, recurso que fue concedido el 30 de abril de 2025 y remitido al Tribunal de Pereira para su trámite correspondiente.
Ahora, aunque el actor sostiene que su queja se dirige a cuestionar la ejecución de medidas cautelares basadas en autos no ejecutoriados, debido a que no se resolvieron oportunamente los recursos interpuestos contra el auto del 20 de mayo de 2024, estas mismas cue stiones ya fueron planteadas en el recurso de apelación que presentó contra el auto del 2 de agosto de 2024. Por lo tanto, dichas controversias permanecían pendientes de resolución en el proceso ante el juez natural. Así las cosas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez
el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptarRadicación n° 66001-22-13-000-2025-00072-01
el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC69992016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 66001-22-13-000-2025-00072-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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