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CSJ - STC9164-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9164-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9164-2023 Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00235-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Verónica Duque Alexandrovich y Jhoana Alexandrovich Hincapié contra los Juzgados Octavo Civil y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra tramitó Skinco Colombia S.A., radicado «76001310300820140063800».

En concreto solicitan que se ordene «dejar sin efecto las providencias dictadas en primer lugar por el Juzgado Octavo Civil delRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00235-01 2 Circuito de Cali de Oralidad del 5 de agosto de 2016, auto No. 638 mediante el cual se ordenó decretar la venta en pública subasta del bien

2 Circuito de Cali de Oralidad del 5 de agosto de 2016, auto No. 638 mediante el cual se ordenó decretar la venta en pública subasta del bien objeto de gravamen detallado en la demanda (…); igualmente que quede sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito [de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad], auto No. 1178 del 3 de julio de 2020, donde se aprobó el remate del bien inmueble (…)».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El referido juicio inició con base en un pagaré diligenciado el 7 de enero de 2014, y su suscriptor Carlos Alberto Duque Useche había fallecido el 14 de diciembre de 2012, lo cual, afirman las gestoras, «constituye una falsedad documental » y « fraude procesal » porque « es imposible que una persona fallecida dos años antes esté suscribiendo el pagaré a nombre de su empresa Paneles y Perfiles », no obstante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali libró el mandamiento de pago. 2.2. Señalaron las accionantes que fue irregular su notificación de la precitada decisión como herederas del suscriptor del pagaré, porque el curador designado para representar a los herederos indeterminados, al notificarle la existencia del título, equivocadamente contestó la demanda, y, posteriormente, la accionante Jhoana Alexandrovich Hincapié, que actuaba en representación de la entonces menor Verónica Duque Alexandrovich, nunca firmó el aviso para su notificación, motivo por el

y, posteriormente, la accionante Jhoana Alexandrovich Hincapié, que actuaba en representación de la entonces menor Verónica Duque Alexandrovich, nunca firmó el aviso para su notificación, motivo por el cual no contestó la demanda ni formuló excepciones.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOSRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00235-01

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1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que el 4 de marzo de 2020 fue rematado el inmueble cautelado dentro del referido juicio y el 3 de julio siguiente fue aprobada la almoneda, y luego de realizadas «las diligencias de entrega de títulos, depósitos y demás trámites posteriores (…) al momento no se encuentran solicitudes pendientes de resolver».

2. Zulema Delgado, quien dijo ser apoderada de la ejecutante Skinco Colombia S.A.S. defendió la legalidad de las actuaciones de la ejecución, resaltó que las accionantes no acudieron al juicio a defender sus derechos y presentan la tutela pese a incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

3. Etex Colombia S.A. se manifestó frente a los hechos de la demanda, oponiéndose a varios de ellos, y, también alegó ausente el presupuesto de la inmediatez.

4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali indicó que el 8 de agosto de 2016 ordenó seguir adelante con el cobro criticado y el 19 de agosto siguiente remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del

4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali indicó que el 8 de agosto de 2016 ordenó seguir adelante con el cobro criticado y el 19 de agosto siguiente remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque las decisiones cuestionadas datan del año 2020, sin que obre justificación para la tardanza. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00235-01 4 La presentaron las promotoras insistiendo en que las decisiones cuestionadas son «contrarias a la constitución y la ley y son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que las accionantes hayan agotado aún el mecanismo de defensa con el que cuentan.

En efecto, se constata que, dentro del proceso cuestionado, las accionantes no han expuesto la situación que alegan en este escenario, respecto a su supuesta indebida notificación del mandamiento de pago, aRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00235-01 5 más tardar en la diligencia de entrega del bien rematado, conforme posibilita el artículo 134 del Código General del Proceso. Por tanto, al existir ese otro medio para solventar las situaciones denunciadas en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica de las actoras, bajo el entendido que la eventual procedencia de la invalidación dejaría sin efectos todo lo actuado dentro del juicio, ciertamente incluido lo referente al remate verificado; de otra manera se

las actoras, bajo el entendido que la eventual procedencia de la invalidación dejaría sin efectos todo lo actuado dentro del juicio, ciertamente incluido lo referente al remate verificado; de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre

3. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00235-01 6 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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