CSJ - STC9164-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC9164-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02661-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y las partes e intervinientes reconocidos en la acción popular rad. n.° 2024-00112.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que, promovió una acción popular (rad. n.° 2024-00112), la cual fue conocida por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02661-00
2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, quien accedió a las pretensiones.
Sostuvo que, en el trámite de la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, fundamentado en la falta de vinculación del Ministerio de Cultura.
Reprochó tal decisión, sustentado en que sobr e dicha
Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, fundamentado en la falta de vinculación del Ministerio de Cultura.
Reprochó tal decisión, sustentado en que sobr e dicha entidad «no recae pretensión alguna, pues de existir (…) el Juez Civil no tendría Competencia».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «no declarar la vinculación del Ministerio de Cultura» y, en caso de no accederse a dicha pretensión, de manera subsidiaria, pide que « el Juez Civil pierda competencia y remita la acción al Tribunal Administrativo de
Antioquia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02661-00
3 Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo ant erior, si la autoridad lesion ó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, con ocasión de la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio en la acción popular (rad. n.° 2024-00112), ante el reproche de que sobre el Ministerio de Cultura «no recae pretensión alguna, pues de existir (…) el Juez Civil no tendría Competencia».
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento
Competencia».
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido oRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02661-00 4 carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Caso concreto
Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis, esta Magistratura anticipa que declarará improcedente el amparo, en tanto no satisface el presupuesto esencial de la subsidiariedad, en su modalidad de incuria.
Sobre el particular, se advierte que, mediante auto del 6 de mayo de 202 5, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio , sin que el tutelante hubiere interpuest o reposición contra dicha decisión, desaprovechando así la oportunidad procesal para controvertir la actuación que ahora reprocha en esta acción constitucional.
El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02661-00 5 el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela:
«[N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
5 el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela:
«[N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92)
A tono con ello, que:
«[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos s obre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del
extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de maneraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02661-00 6 defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
4. Conclusión
Conforme a lo planteado, se declarará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que el accionante no interpuso reposición contr a el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada.
Comuníquese lo resu elto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02661-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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