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CSJ - STC9165-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9165-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9165-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Parra Cortés contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, ordenar a los estrados convocados « corregir, adicionar, aclarar o adicionar según sea el caso, que el camino denominado que el camino veredal que conecta la vereda Monte y Pinal (Municipio de Pauna) con la vereda el diamante del municipio de Briceño, ubicado en la PR77+0100 de la vía Nacional 6007 Otanche –Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 Chiquinquirá sobre la margen izquierda; no hace parte del área a la cual se reivindicó mediante sentencia por cuanto el mismo es un camino veredal a cargo del municipio de Pauna-Boyacá».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los

siguientes: 2.1. Luz Marina, Víctor Manuel, María del Carmen, Rosa Inés,

veredal a cargo del municipio de Pauna-Boyacá».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los

siguientes: 2.1. Luz Marina, Víctor Manuel, María del Carmen, Rosa Inés, Luis Humberto, Ana Isabel, Blanca Cecilia, Clara Susana y Juan Onofre Núñez Pachón promovieron proceso ordinario en contra de Clemente Poveda Poveda y Edwin Poveda Aponte, con el fin de obtener «la reivindicación» de una franja de terreno de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria nº 072-0014466; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 7 de octubre de 2014 el estrado judicial accedió a las pretensiones, ordenando la entrega del predio denominado «EL PORVENIR»; determinación confirmanda, en sede de alzada, el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, las sedes judiciales no observaron que « se presentó la excepción de prescripción extinta de dominio y por tanto debió oficiar a las entidades del Estado para determinar a fin de que manifestaran el caso de presentarse que el predio correspondía a un bien de Estado, inciso segundo del numeral 6 del artículo 375 C.G.P.». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00

determinar a fin de que manifestaran el caso de presentarse que el predio correspondía a un bien de Estado, inciso segundo del numeral 6 del artículo 375 C.G.P.». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 2.4. Anotó que existió una indebida valoración de las pruebas testimoniales, que daban cuenta que la franja de terreno por donde pasa «el camino siempre ha existido y que se trata de un camino real», por lo que no le pertenece a los demandantes, además, « impiden el tránsito al terreno de [su] propiedad». 2.5. Indicó que en el trámite de dicho proceso se incurrió en un yerro procedimental, porque no se « ordenó notificar a los indeterminados emplazándolos y menos aún se nombró un curador ad litem para que asistieran o fueran representados en juicio »; asimismo, porque en la experticia presentada por « el ingeniero Isaías Espitia Amaya… nada manifestó acerca de la indagación en las entidades públicas de la existencia de un camino público que hiciera parte del POT del municipio de Pauna – Boyacá». 2.6. Agregó que «el Juzgado que emitió la sentencia desconoció la competencia para conocer del proceso de reivindicación », pues, en su sentir, como una franja de terreno objeto de litis es del municipio, «la parte contra la cual se debería dirigir la demanda sería el municipio de Pauna, es decir el competente sería el juez administrativo, pero más aún ante la imposibilidad de adelantar un proceso judicial por su inexistencia la facultad y el deber de recuperar el espacio público está en cabeza del alcalde y del personero municipal».

ante la imposibilidad de adelantar un proceso judicial por su inexistencia la facultad y el deber de recuperar el espacio público está en cabeza del alcalde y del personero municipal».

3. Con auto de 31 de agosto de 2023, la Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 Asimismo, con dicho proveído, se remitió las quejas formuladas contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Pauna, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, para que, previa asignación de reparto, asuma el conocimiento de las mismas.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá remitió link para consulta del expediente.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna informó que admitió la acción de tutela incoada por la actora, en contra de la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal, ambos de esa urbe; posteriormente, indicó que no aceptó la recusación formulada por la actora.

3. Clemente Poveda Poveda y Edwin Poveda Aponte solicitaron se conceda el amparo y se aclare que el camino no puede ser entregado a los demandantes.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el

3. Clemente Poveda Poveda y Edwin Poveda Aponte solicitaron se conceda el amparo y se aclare que el camino no puede ser entregado a los demandantes.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte el fracaso de la salvaguarda propuesta,

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte el fracaso de la salvaguarda propuesta, comoquiera que la peticionaria, Carmen Cecilia Parra Cortés, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio que cursó ante las sedes judiciales bajo el radicado Nro. 2014-00125 - incoado por Luz Marina, Víctor Manuel, María del Carmen, Rosa Inés, Luis Humberto, Ana Isabel, Blanca Cecilia, Clara Susana y Juan Onofre Núñez Pachón en contra de Clemente Poveda Poveda y Edwin Poveda Aponte -, por no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto , la Sala precisó que: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-2203-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad.

03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 0042100). Entonces, se itera, habida cuenta que la tutelante no es parte ni interviniente reconocida en el proceso que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal.

3. Por otra parte, si lo pretendido por la promotora es obtener una servidumbre de paso, l a accionante tiene a su alcance dicha acción, conforme lo dispone el artículo 376 del Código General del Proceso, a

6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 fin de ventilar ante el fallador natural el tránsito que reclama para dirigirse hacia su propiedad. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En un caso de similares contornos, la Sala dijo que: Aunque la descalificación de la oportunidad en la invocación de la protección es argumento suficiente para inferir su improcedencia, y que ciertamente corresponde analizar preliminarmente, constituye razón adicional para predicar su fracaso la naturaleza subsidiaria y residual que

protección es argumento suficiente para inferir su improcedencia, y que ciertamente corresponde analizar preliminarmente, constituye razón adicional para predicar su fracaso la naturaleza subsidiaria y residual que la gobierna, en tanto éste no es el escenario idóneo para suscitar en plenitud el debate propuesto, pues la actora está facultada legalmente para acudir a otras vías judiciales a plantearlo como lo sería un proceso declarativo verbal de servidumbre, regulado en el artículo 376 del Código General del Proceso. Y como el tipo de servidumbre que se pretende es de índole legal, solo puede adquirirse por medio de un título, es decir, escritura pública, de mediar un acuerdo de las partes involucradas, esto es, propietario del predio sirviente y dominante con el consecuente registro, o puede provenir de orden judicial cuando hay oposición, para lo cual es competente el Juez Civil conforme a las reglas de competencia del Código General del Proceso. En ese contexto, si la afectada tuvo o tiene a su alcance los instrumentos de defensa para lograr sus aspiraciones y, en consecuencia, la protección de los derechos que estima vulnerados, es circunstancia que impide acudir con éxito a este instrumento tutelar, pues, se reitera, debe acudir primero a los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, y de cumplir con los presupuestos exigidos, exponer sus pretensiones ante los jueces especializados. (STC13374-2017).

4. Finalmente, en cuanto al escrito presentado por Clemente y Edwin Poveda, con el que coadyuvan la solicitud de amparo, se destaca

especializados. (STC13374-2017).

4. Finalmente, en cuanto al escrito presentado por Clemente y Edwin Poveda, con el que coadyuvan la solicitud de amparo, se destaca que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida

7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de 15 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal confirmó la prosperidad de la acción reivindicatoria; y la data de interposición de la demanda de tutela y su coadyuvancia que ocupa la atención de la Sala, 14 de agosto de 2023, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el

certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03352-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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