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CSJ - STC9165-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9165-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9165-2024 Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Olga Cecilia Barragán Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 2011-00210.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Banco de Bogotá SA promovió demanda ejecutiva en su contra y de Ortiz Rey Ingenieros SA, Gas Consultores SA y Luis Alberto Ortiz Rey, trámite en el que el Juzgado Once Civil del Circuito deRadicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas 50N-20275844/45/48/52, el cual quedó registrado el 21 de junio de 2011. Expresó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que continuara el trámite de ejecución.

registrado el 21 de junio de 2011. Expresó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que continuara el trámite de ejecución. Mencionó que la Oficina de Registro de Instruments Públicos de Bogotá – Zona Norte, mediante Resolución 246 de 19 de mayo de 2023, decretó la «caducidad» de la inscripción de los embargos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, situación que el Juzgado accionado puso en conocimiento de las partes para lo pertinente. Señaló que el 23 de agosto de 2023, la entidad ejecutante solicitó nuevamente el embargo de los inmuebles referidos, por lo que la autoridad judicial de conocimiento en providencia de 30 de agosto de 2023, accedió a su decreto y ordenó comunicarlo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, determinación que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 30 de noviembre siguiente y confirmándose el segundo por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2024. Sostuvo que las autoridades accionadas no pueden revivir términos que caducaron, en atención a que, conforme el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, la vigencia de la inscripción de un embargo es de 10 años, prorrogables a petición de parte, es decir, no está sometida a una duración indefinida. Luego, como en este caso, el ejecutante no pidió la prórroga de la cautela no había lugar a decretarla de nuevo.

prorrogables a petición de parte, es decir, no está sometida a una duración indefinida. Luego, como en este caso, el ejecutante no pidió la prórroga de la cautela no había lugar a decretarla de nuevo. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se deje sin efectos los autos de 30 de agosto de 2023 y 20 de marzo de 2024, y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que decida nuevamente el recurso de apelación puesto a su conocimiento para que niegue la nueva cautela solicitada por el ejecutante.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, destacando que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 «no establece la prohibición de imponer con posterioridad otras cautelas y tampoco saca el bien del comercio». Luego, como el auto atacado se adoptó con apego en las normas sustanciales y procesales, el amparo resulta improcedente.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dio cuenta de las actuaciones más relevantes del proceso ejecutivo relacionado con la queja de la accionante y afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales de las partes.

3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que

de esta ciudad, dio cuenta de las actuaciones más relevantes del proceso ejecutivo relacionado con la queja de la accionante y afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales de las partes.

3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció del proceso ejecutivo, que remitió el 15 de junio de 2015 al Juzgado de Ejecución accionado para que continuara su trámite.

4. El Banco de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con sustento en que, «aunque sobre la medida de embargo inscrita en dichos

3Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 bienes, operó la caducidad de inscripción de las medidas cautelares conforme el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, esta norma no sanciona ni impide, que el acreedor pueda solicitar nuevamente el embargo de estos».

CONSIDERACIONES

1. Acciones de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la providencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de marzo de 2024, al ser la que definió la controversia, que confirmó el auto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta

recae en la providencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de marzo de 2024, al ser la que definió la controversia, que confirmó el auto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad emitió el 30 de agosto de 2023, mediante el cual se decretó nuevamente el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20275844, 50N-20275845, 50N-20275848 y 50N-20275852, en el proceso ejecutivo mixto presentado por el Banco de Bogotá SA contra Olga Cecilia Barragán Ospina, Ortiz Rey Ingenieros SA, Gas Consultores SA y Luis Alberto Ortiz Rey. La accionante considera que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció sus derechos al no tener en cuenta que, por virtud de la Resolución 246 de 19 de mayo de 2023, la Oficina de Registro de 4Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte declaró la caducidad del embargo, por lo que no es procedente decretarlo una vez más.

3. Cancelación de la inscripción de la medida de embargo y sus efectos, según la Ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. 3.1 La norma en cita dispone que la cancelación de un asiento registral procederá cuando se presente al registrador «la prueba de la

Instrumentos Públicos. 3.1 La norma en cita dispone que la cancelación de un asiento registral procederá cuando se presente al registrador «la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido» (arts. 61 y 62) . Así, la consecuencia inevitable es que la inscripción cancelada « carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme» (art. 63). El artículo 64 del citado compendio normativo, se refiere a la «caducidad» de inscripciones de las medidas cautelares así: Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. Revisada la exposición de motivos de esta norma, se pudo verificar

a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. Revisada la exposición de motivos de esta norma, se pudo verificar que la necesidad de implementar el anterior plazo, su renovación y sus 5Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 prórrogas como limitantes en el tiempo de la vigencia de la inscripción de medidas cautelares, obedece a que, Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenan han desaparecido por restructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos (sic) (Gaceta del Congreso n.o 88 de 21 de marzo de 2012 página 13) (negrillas fuera del texto). Se colige de lo expuesto, y para lo que aquí interesa, que la inscripción del embargo en el registro no puede permanecer vigente de manera indefinida, por lo que la norma se fundamenta en eventuales reestructuraciones o supresiones de los juzgados que tenían bajo su custodia

inscripción del embargo en el registro no puede permanecer vigente de manera indefinida, por lo que la norma se fundamenta en eventuales reestructuraciones o supresiones de los juzgados que tenían bajo su custodia y conocimiento los procesos en que se decretaron y practicaron, lo que implicaba que, en algunas oportunidades, los procesos pudieran extraviarse o refundirse. De ahí la necesidad de otorgar al usuario interesado un procedimiento administrativo sumario y preferente para obtener la cancelación de la inscripción de la cautela, acudiendo directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lograr ese cometido. En ese orden, según la Ley 1579 de 2012, para la cancelación de la inscripción de la medida de embargo es necesario que: a) el registro de la medida cumpla 10 años, b) la autoridad judicial que decretó la medida no solicitara su renovación o prórrogas oportunamente, o que solicitadas haya finalizado el término de la última de aquellas, c) el propietario del inmueble, o un tercero interesado, pida la cancelación aportando los documentos pertinentes, y d) el registrador emita un acto administrativo a través del cual cancele la anotación de registro, decisión no susceptible de recursos. 6Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 3.2 No obstante lo anterior, puede suceder que, luego de transcurridos los plazos previstos en el citado artículo 64, los procesos se encuentren activos, por lo que es necesario que el embargo decretado recobre su vigencia para garantizar el pago o cumplimiento de la obligación reclamada.

los plazos previstos en el citado artículo 64, los procesos se encuentren activos, por lo que es necesario que el embargo decretado recobre su vigencia para garantizar el pago o cumplimiento de la obligación reclamada. Bajo ese panorama, que es el que se presenta en el asunto que se analiza, resulta de vital importancia hacer énfasis en que el artículo 61 de la Ley 1579 de 2012 preceptúa que, «[l]a cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una cancelación ». En seguida, el artículo 63 expresa que «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme». Quiere decir lo anterior que, para que se materialice una vez más el embargo, debe mediar orden judicial o administrativa del funcionario que tiene bajo su conocimiento la causa en que se debate sobre esa cautela, ya sea que i) se decrete un nuevo embargo o ii) se ordene nuevamente la inscripción del embargo que fue decretado con antelación, opciones que ha aceptado esta Corporación (CSJ. STC11462-2022 y STC924-2024). 3.3 Ahora, por ser un tema propuesto en el asunto que se examina, otro efecto inevitable de la cancelación de la inscripción del embargo, tiene que ver con el regreso del inmueble al comercio. Como se ha explicado, el embargo se perfecciona cuando el registrador inscribe la medida en el folio de matrícula respectiva. Luego, si al registrarse el embargo el inmueble queda por fuera del comercio, por el

Como se ha explicado, el embargo se perfecciona cuando el registrador inscribe la medida en el folio de matrícula respectiva. Luego, si al registrarse el embargo el inmueble queda por fuera del comercio, por el contrario, al cancelarse su inscripción el bien regresa nuevamente al 7Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 comercio, toda vez que el embargo ha dejado de ser perfecto, a tenor de los artículos 341 de la Ley 1579 de 2012 y 15212 del Código Civil. Recuérdese que, en atención al principio de publicidad de los actos jurídicos sujetos a registro, de nada sirve el decreto del embargo sin su posterior inscripción, pues no se ha perfeccionado. Lo mismo sucedería, por ejemplo, cuando una escritura pública de compraventa, o de permuta, o venta de la nuda propiedad con reserva del usufructo, o de servidumbre, o una sentencia que declara la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de un bien, o declara el deslinde y amojonamiento, o declara la división material, o el auto que aprueba la adjudicación de un bien por remate, no se registran en el folio de matrícula pertinente. No se olvide que el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 dispone, «[o]ponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro». En ese orden, el acreedor quedará sujeto a las circunstancias que puedan afectar la situación jurídica del inmueble, que tengan lugar entre la

inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro». En ese orden, el acreedor quedará sujeto a las circunstancias que puedan afectar la situación jurídica del inmueble, que tengan lugar entre la cancelación y la nueva inscripción del embargo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2º del artículo 4683 del Código General del Proceso. 1 «El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. Parágrafo. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio». 2 «Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello» (se resalta).3 «Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución,

3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello» (se resalta).3 «Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la 8Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 De registrarse actos jurídicos durante este interregno, el Juez deberá analizar cada caso en particular para verificar los efectos y la incidencia de estos respecto del litigio, y emitir las decisiones a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente.

4. Caso concreto. 4.1 La providencia cuestionada.

Establecido lo anterior, al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada y respetable interpretación de la normativa, así como de la jurisprudencia aplicables al caso. En efecto, después de recordar que las medidas cautelares son instrumentos judiciales que buscan asegurar el resultado de un litigio, además que constituyen la garantía de la parte favorecida con la sentencia para hacer efectivo el derecho que reclama le sea reconocido, la Corporación accionada destacó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, canceló la inscripción del embargo decretado en relación con los inmuebles identificados con los folios de matrícula

Públicos de Bogotá – Zona Norte, en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, canceló la inscripción del embargo decretado en relación con los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20275844/45/48/52, por haber transcurrido 10 años sin que se hubiera pedido su renovación. demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia». 9Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 Sin embargo, aclaró que «la norma que regula esa actuación administrativa no establece la prohibición de imponer con posterioridad otras cautelas, tampoco saca el bien del comercio, razón por la cual, nada impide que si la autoridad judicial lo considera procedente ordene nuevamente la imposición del embargo» (negrillas fuera del texto). Resaltó que el artículo 599 del Código General del Proceso exige que, para decretar una cautela, el bien debe ser de propiedad del ejecutado. A su vez, adujo que el artículo 594 ibídem hace una relación de bienes inembargables, dentro de los que no se encuentran aquellos sobre los cuales se haya cancelado el registro por la expiración del plazo comentado. Lo anterior lo llevó a concluir que, si persiste el objeto de la medida,

inembargables, dentro de los que no se encuentran aquellos sobre los cuales se haya cancelado el registro por la expiración del plazo comentado. Lo anterior lo llevó a concluir que, si persiste el objeto de la medida, cual es garantizar el pago de un crédito que se ejecuta por vía judicial, «no existe motivos para negar la solicitud deprecada. Maxime, si se tiene en cuenta que el asunto no ha culminado, continúa vigente y se encontraba en la etapa del remate de los predios citados, que en su momento fueron embargados y secuestrados, con el fin de cubrir la deuda a cargo de los ejecutados». Por tales razones, confirmó la determinación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad de 30 de agosto de 2023, en la que se decretó nuevamente el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20275844, 50N-20275845, 50N-20275848 y 50N-20275852 y se dispuso su comunicación a la mencionada Oficina de Registro. 4.2. De la ausencia de vulneración. De los argumentos plasmados, considera la Sala que la decisión que se revisa lejos está de incurrir en desafuero o arbitrariedad que revele la vía de hecho alegada por Olga Cecilia Barragán Ospina y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. 10Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 Y es que la Ley 1579 de 2012, o los artículos 593, 594, 595, 597 y 599 del Código General del Proceso, y 1677 del Código Civil, relacionados

Y es que la Ley 1579 de 2012, o los artículos 593, 594, 595, 597 y 599 del Código General del Proceso, y 1677 del Código Civil, relacionados con el decreto y practica de embargos, bienes inembargables, secuestro, levantamiento del embargo y secuestro, y medidas cautelares en procesos ejecutivos, o alguna otra norma especial, no prohíben o impiden que, luego de cancelada la inscripción del embargo de un inmueble, al haber transcurrido el plazo decenal de que trata el artículo 64 de la citada ley, o alguna de sus prorrogas, la autoridad judicial o administrativa que conoce de una ejecución seguida contra el propietario del predio, pueda decretar y practicar un nuevo embargo u ordenar la inscripción del embargo decretado con antelación, para que sea inscrito una vez más en el folio de matrícula correspondiente. Súmese que la posibilidad de que se materialice nuevamente la medida de embargo a través de su inscripción, toma relevancia si se tiene en cuenta que el crédito ejecutado aún está vigente, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 4684 y 5995 del Código General del Proceso, 24526 y 24887 del Código Civil. Así las cosas, según se explicó, como la inscripción del embargo perdió eficacia, y atendiendo la solicitud formulada por la ejecutante, hizo bien el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el decreto de un nuevo embargo por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá mediante 4 « Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el

bien el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el decreto de un nuevo embargo por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá mediante 4 « Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo, y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago (…)»5 «Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)»6 «La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (…)»7 «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros (…)». 11Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 auto de 30 de agosto de 2023, a la par que también pudo simplemente ordenar y comunicar nuevamente la inscripción del embargo decretado el 3 de junio de 2011, opciones esta y aquella que no se contraponen y que resultan apropiadas para garantizar la eficacia del derecho crediticio que se persigue. 4.3. Consideración adicional. Resta aclarar que, contrario a lo considerado por el Tribunal y según se explicó en el numeral 3.3 de esta decisión, esta Sala considera que la cancelación de la inscripción del embargo por parte del ente registral, sí

4.3. Consideración adicional. Resta aclarar que, contrario a lo considerado por el Tribunal y según se explicó en el numeral 3.3 de esta decisión, esta Sala considera que la cancelación de la inscripción del embargo por parte del ente registral, sí regresa el inmueble al comercio y puede generar consecuencias jurídicas que, eventualmente, deberán analizarse en cada caso particular por el funcionario de conocimiento.

5. Conclusiones.

Entonces, se reitera, la decisión atacada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente la inconformidad planteada en el recurso de apelación, no es irrazonable, ya que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la actora no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas). Así las cosas, se negará el amaro solicitado.

DECISIÓN

12Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01129-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Olga Cecilia Barragán Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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