CSJ - STC9166-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9166-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9166-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03387-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Carvajal Mora contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2023… por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil Familia » y, en consecuencia, se ordene al colegiado «proferir nueva sentencia debidamente motivada, estudiando en suRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 integridad las pruebas obrantes en el expediente con radicado 7340831-84-001-2018-00055-00, y que en derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los
siguientes: 2.1. Edilma Téllez, Jorge Satos Carvajal Mendoza, Diana María y Luis Alberto Carvajal Téllez promovieron proceso ordinario en contra de Francisco Carvajal Mora, con el fin de obtener «la reivindicación» del
siguientes: 2.1. Edilma Téllez, Jorge Satos Carvajal Mendoza, Diana María y Luis Alberto Carvajal Téllez promovieron proceso ordinario en contra de Francisco Carvajal Mora, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 055-0009660; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida. 2.2. Notificado el convocado, presentó demanda de pertenencia en reconvención, alegando tener la posesión del predio desde 1974; surtido el trámite, el 21 de julio de 2022, complementada el 10 de febrero siguiente, el estrado judicial desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y accedió a las súplicas de la usucapión; determinación que, el 19 de julio de los corrientes, el Tribunal revocó, para, en su lugar, declarar que el predio objeto de litis le pertenece a los demandantes principales en reivindicatorio, además, condenó al pago de frutos naturales y civiles. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, «ni siquiera se mencionaron todas las pruebas testimoniales y documentales , otras fueron mutiladas en respuestas que eran trascendentes para el fondo del fallo… y a otras se le dio un alcance o una interpretación que no era lógica». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00
que eran trascendentes para el fondo del fallo… y a otras se le dio un alcance o una interpretación que no era lógica». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 2.4. Anotó que contrario a lo afirmado por el Tribunal «no estaba alegando el dominio…, por lo tanto, no tenía la obligación de acreditar la calidad de titular de dominio con el certificado de tradición y la E.P. y por esa razón no figura en ellos», siendo requisitos para la reivindicación, no para la pertenencia, razón por la que conforme al artículo 981 del Código Civil solicitó pruebas testimoniales, las que daban cuenta de su posesión. 2.5. Indicó que dentro de las probanzas documentales aparecen diversas declaraciones de renta, no obstante, solo en 3 de ellas aparece como trabajador, además, que sobre el pago de salarios que dicen que recibió «no hay un solo documento en el que esté plasmada [su] firma por lo tanto afirmar o deducir lo contrario es contraevidente. Luego, es totalmente falso lo aseverado por el HTS en la sentencia, de que el señor José Santo Carvajal Mora “suscribió contratos de trabajo como, por ejemplo, con el demandado… Francisco Carvajal Mora », por lo que, insiste, « no estaba probada la actividad laboral como trabajador o administrador del señor José Santos Carvajal en el predio Los Alpes». 2.6. Refirió que las pruebas testimoniales daban cuenta de su posesión, pues de ellos se puede concluir que los demandantes iniciales no fueron al predio por muchos años, además, que no podía ser
2.6. Refirió que las pruebas testimoniales daban cuenta de su posesión, pues de ellos se puede concluir que los demandantes iniciales no fueron al predio por muchos años, además, que no podía ser trabajador de José Carvajal, ya que el camión que le manejaba « se lo llevó la avalancha de Armero»; por otra parte, porque debía de considerarse su oportunidad, conducencia, utilidad y pertinencia y el grado de familiaridad que existían con las partes. 2.7. Manifestó que teniendo que su posesión fue reconocida con fallo del 6 de febrero de 2015 por el Tribunal, por lo que no se podía 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 ahora establecer que era tenedor, máxime cuando ha continuado con la posesión desde ese entonces, completando así, más de 35 años. 2.8. Agregó que no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles, máxime, cuando la experticia que se atendió para tal fin « no cumplió con la carga procesal que exige el juramento estimatorio contenido en el artículo 206 del CGP» y los demandantes no cumplieron con la carga de probar debidamente para determinar los mismo, relievando que, «la pericia no tiene firmeza, precisión y calidad demandada por la ley procesal para tal consideración. Ninguna de las exigencias procesales de lo dispuesto en las normas que regulan la pericia se cumplió y pese a ello, la sentencia reprochada lo apreció en forma equivocada como prueba, cuando lo que correspondía era no
exigencias procesales de lo dispuesto en las normas que regulan la pericia se cumplió y pese a ello, la sentencia reprochada lo apreció en forma equivocada como prueba, cuando lo que correspondía era no considerarlo como lo ordena el artículo 241 del CPC».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; anotó que lo expuesto por el promotor es su propia visión del problema jurídico, con lo que se evidencia que pretende reabrir un debate probatorio ya zanjado.
2. Jorge Hernando Rangel Echeverry, quien indicó actuar como apoderado judicial de Edilma Téllez, Jorge Santos Carvajal, Diana María y Luis Alberto Carvajal Téllez, allegó escrito sin aportar el poder especial
4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 21 de julio de 2023, que revocó la que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, luego citar los artículos 777 y 780 del Código Civil, con
5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 respaldado en jurisprudencia, de cara a la posesión alegada por el demandante en reconvención, analizó las probanzas allegadas al
respaldado en jurisprudencia, de cara a la posesión alegada por el demandante en reconvención, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando que: En efecto, en la demanda de reconvención precisó el señor Francisco Carvajal Mora, que la posesión sobre el predio los Alpes comenzó en el año de 1974; en el curso de su interrogatorio de parte, explicó que llegó al predio para la época del veinte (20) de julio de 1974 en calidad de dueño porque lo adquirió en compañía de su hermano José Santos Carvajal Mora mediante diligencia judicial de remate.
7. Este hecho no se corroboró con los medios de convicción aportados al proceso, por el contrario, las probanzas recaudadas muestran que el predio rural los Alpes, fue adjudicado al único rematante José Santos Carvajal Mora; en efecto: 7.1 Vista la anotación número 01 del folio de matrícula inmobiliaria 3529660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, aportado con la demanda, se observa que el veintisiete (27) de junio de 1974, se registró la sentencia emitida el día diecinueve (19) del mismo mes y año, en el cual, consta que el señor José Santos Carvajal Mora adquirió el predio Los Alpes mediante diligencia de remate (fl. 14 archivo pdf número 01). 7.2 A folio 16 del cuaderno de prueba trasladada, se encuentra la escritura
en el cual, consta que el señor José Santos Carvajal Mora adquirió el predio Los Alpes mediante diligencia de remate (fl. 14 archivo pdf número 01). 7.2 A folio 16 del cuaderno de prueba trasladada, se encuentra la escritura pública 791 de 1991 en la cual, se protocolizó la diligencia de remate del predio Los Alpes, llevada a cabo el día diecinueve (19) de junio de 1974 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Armero, relacionando como único participante al señor José Santos Carvajal Mira. 7.3 Incluso, al observar el contenido de la escritura pública de hipoteca No. 129 del veinte (20) de marzo de 1975, suscrita por José Santos Carvajal Mora en favor de la Caja Agraria, se aprecia en la cláusula tercera lo siguiente: “TERCERO: Que el mismo inmueble fue adquirido por el HIPOTECANTE por adjudicación que se le hizo en subasta pública efectuada en proceso hipotecario de la Caja Agraria contra Prudencia Castellanos Ortiz, ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Armero, cuya acta y sentencia aprobatoria fue registrada en la oficina correspondiente en Armero el 27 de junio de 1974 libro 1º tomo 40, folio 422 partida 255, con matrícula en el tomo 5o de Lérida, al folio 20 número 531 protocolizada según escritura número 791 de noviembre 7 de 1974 de la Notaría de Armero (fl. 29 archivo
pdf número 01). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00
8. De entrada, advierte la sala que lo afirmado por el señor Francisco Carvajal Mora no guarda soporte probatorio alguno; por el contrario, los documentos revelan que el inmueble los Alpes fue adquirido única y exclusivamente por el señor José Santos Carvajal Mora.
9. Lo demostrado genera vacío probatorio protuberante sobre la época en que el señor Francisco Carvajal Mora inició su posesión sobre el predio Los Alpes, ya que, de entrada, no es de recibo su afirmación que su señorío principió en la época de celebración del remate, es decir, para julio de 1974; en contraste y como se explicará de inmediato, el señor José Santos Carvajal Mora, propietario de la finca, ejerció actos de dueño, pues no solo celebró contratos de hipoteca sobre esa finca, sino que, además, suscribió contratos de trabajo como por ejemplo, con el demandado reconviniente Francisco Carvajal Mora; como se aprecia en lo siguiente: 9.1 Obra en el cartulario una copia del formulario de declaración de renta para el año gravable de 1985, presentado el día veinte (20) de mayo de 1986 por el señor José Santos Carvajal Mora ante los organismos pertinentes; en este documento, el declarante además de relacionar como activos el predio Los Alpes y un camión Mixto marca Ford de servicio público, refirió una relación laboral con su hermano Francisco Carvajal Mora en la que, por concepto de salarios, declaró haber pagado la suma de $176.254 (fl. 160 cuaderno 01).
relación laboral con su hermano Francisco Carvajal Mora en la que, por concepto de salarios, declaró haber pagado la suma de $176.254 (fl. 160 cuaderno 01). 9.2 Además de lo anterior, a folio 178 del cuaderno 1, obra declaración de renta para el año gravable de 1984, presentada el catorce (14) de mayo de 1985, en la cual, el señor José Santos Carvajal Mora percibió ingresos por la suma de $91.000 de manos de Francisco Carvajal por concepto de transporte. 9.3 De igual manera, a folio 206 se observa declaración de renta del señor José Santos Carvajal Mora para el año gravable de 1983, presentada el veintinueve (29) de mayo de 1984, y relacionó percibir la suma de $28.445 como ingresos por concepto de transporte $28.445 de manos de Francisco Carvajal. 9.4 Por otro lado, en la relación de gastos para el año gravable de 1982, relacionó que sufragó a su hermano Francisco Carvajal la suma de $114.075 fl. 213; y percibió como ingresos de su hermano Francisco Carvajal por concepto de transporte, la suma de $121.751 (fl. 253) 9.5 Asimismo, se cuenta con recibo suscrito por el señor José Santos Carvajal Mora, con fecha 15 de junio de 1983, presentada a la Caja Agraria, el que se indica: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 “Nómina de salarios pagados por el señor José Santos Carvajal Mora
el que se indica: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 “Nómina de salarios pagados por el señor José Santos Carvajal Mora Valor correspondiente a los salarios pagados al señor Francisco Carvajal Mora, c.c. No. 5’815.187 de Ibagué, por los meses comprendidos de Enero a Mayo de 1983, sobre un salario mensual de $8.775 c/u, para un total de $43.875” (fl. 221 cuaderno 1) 9.6 También, se aportaron recibos de nómina de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; todos firmados por el señor José Santos Carvajal Mora, en el que refiere la suma mensual pagada al señor Francisco Carvajal Mora por concepto de salario por la actividad de agricultor y conductor, siendo trabajador permanente (fl. 222 a 239). 9.7 Recibo de nómina de pago de salarios, firmado el 07 de octubre de 1982 en el que pagó al señor Francisco Carvajal Mora, la suma de $51.160 por concepto de salarios del periodo comprendido de enero a agosto de 1982 por el servicio de conductor de camión. (fl. 268). 9.8 Véase también que se aportó un recibo de nómina del ocho (8) de junio de 1983, firmado por el señor José Santos Carvajal Mora, en el que refiere que pagó un total de $28.080 al señor Francisco Carvajal Mora, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1982 por concepto de conductor (fl. 266). 9.9 Por último, se destaca la declaración de renta para el año gravable 1980,
correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1982 por concepto de conductor (fl. 266). 9.9 Por último, se destaca la declaración de renta para el año gravable 1980, en la que, el señor José Santos Carvajal Mora, relacionó como empleado al señor Francisco Carvajal Mora, y refirió haberle pagado por concepto de salarios, la suma de $50.000 (fl. 314). Seguidamente, analizó las pruebas testimoniales recaudadas, precisando que: Estos documentos fueron aportados con la demanda e incorporados legalmente al proceso, y, sometidos a contradicción en legal forma, no fueron tachados por la parte demandada, y tampoco fueron desvirtuados con otros medios de convicción. En cambio, lo informado en esas piezas documentales encuentra respaldo con los testimonios aportados por cuenta de los extremos en contienda, así: 10.1 El señor Miguel Antonio Téllez, declaró en el proceso haber sido empleado del señor José Santos Carvajal Mora por un periodo de aproximadamente 8 años (min 07:13 archivo audiencia); destacó que el señor Francisco Carvajal Mora trabajó para su hermano José Santos, le 8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 entregaba cuentas del producido de la finca y recibía un pago por concepto de salarios (min 16:00 archivo audiencia). Destacando el testigo que “Santos era el que mandaba en la finca y le pagaba a Francisco. Me consta porque viví mucho tiempo ahí. Manteníamos en comunidad” (min 16:50 archivo audiencia).
“Santos era el que mandaba en la finca y le pagaba a Francisco. Me consta porque viví mucho tiempo ahí. Manteníamos en comunidad” (min 16:50 archivo audiencia). 10.2 La señora Luz Mery Guzmán refirió conocer el predio Los Alpes porque convivió con un hermano del señor José Santos Carvajal Mora, en su parecer “Yo sé que el dueño siempre ha sido Santos, pero el que ha estado trabajando era don francisco (…) En lo que saliera, cercos, ganado” (min 27:52 archivo audiencia) (…) “don santos iba a la finca, daba órdenes y pagaba empleados” (min 32:18 archivo audiencia) (…) “Santos tenía un camión que se lo llevó la avalancha de Armero, ese camión lo manejaba Francisco” (min 36:00 archivo audiencia). 10.3 De igual forma, el señor Desiderio Suárez aclaró laborar para José Santos Carvajal Mora, vínculo de trabajo que terminó hace aproximadamente 20 años (min 44:14 archivo audiencia). Durante el desarrollo de esa relación laboral, que perduró por un lapso aproximado de 4 años, el testigo destacó que Francisco Carvajal era empleado de José Santos Carvajal y, entre otras cosas, manejaba un camión tipo mixto de propiedad del señor José Santos (min 57:26 archivo audiencia).
11. Estos testimonios, valorados de manera individual y en conjunto, dan cuenta de hechos presenciados en forma directa dada su cercanía o acceso al predio Los Alpes por varios años; son relatos coherentes y espontáneos
11. Estos testimonios, valorados de manera individual y en conjunto, dan cuenta de hechos presenciados en forma directa dada su cercanía o acceso al predio Los Alpes por varios años; son relatos coherentes y espontáneos que, en armonía con la prueba documental ya estudiada, corroboran aspectos de importancia en este proceso como son: la relación laboral entre el señor José Santos Carvajal Mora como empleador, y Francisco Carvajal Mora como empleado; también, muestran que el señor Francisco Carvajal Mora manejó por varios años, un camión tipo mixto de propiedad de su hermano José Santos, automotor que fue declarado como activo en las diferentes declaraciones de renta aportadas con la demanda.
Si bien estos deponentes fueron tachados por la parte demandada principal, es lo cierto que su relato no comporta propósito alguno de faltar a la verdad, por el contrario, sus narraciones guardan armonía con el contenido de la prueba documental recaudada en el proceso, y también, con los testimonios practicados por cuenta de la parte pasiva principal, como se explica a continuación. 11.1 El señor Feliciano Herrera Gómez indicó que conoce el predio Los Alpes desde 1995 porque fue contratado por Francisco Carvajal para realizar trabajos de administración de la finca, ganadería, limpia de potreros y recibía órdenes del señor Francisco Carvajal (min 1:08:54 9Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 archivo audiencia); el testigo afirmó que su empleador es el único
9Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 archivo audiencia); el testigo afirmó que su empleador es el único poseedor del predio los Alpes en su totalidad, pues recibía órdenes de él (min 1:12:00 archivo audiencia). Este relato no da cuenta de elementos posesorios del señor Francisco Carvajal, por el contrario, informa actos de mera conversación de la finca, propios de un tenedor como fue explicado en la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre. Es entendible que el testigo considere como propietario al señor Francisco Carvajal Mora por cuanto desconoce los pormenores de la relación laboral entre José Santos Carvajal Mora y su hermano, ampliamente demostrada. 11.2 Es más, el señor Benjamín Moreno corrobora estos actos de conservación de la finca, pues, refirió que Francisco Carvajal Mora lo contrató para arreglar unos tanques (min 1:41:20 archivo audiencia) y unas bases para remodelar la casa de habitación; por tanto, es apenas lógico concluir que, bajo la perspectiva de este testimonio, esto es, de ser contratado por el señor Francisco Carvajal Mora, lo considere dueño del predio. 11.3 En igual sentido informó Jesús Antonio Ávila, ya que Francisco Carvajal Mora lo contrató para arreglo y limpia de potreros (min 2:17:41 archivo audiencia); empero, este testimonio, en particular, revela un detalle
Carvajal Mora lo contrató para arreglo y limpia de potreros (min 2:17:41 archivo audiencia); empero, este testimonio, en particular, revela un detalle importante que corrobora lo declarado por los señores Miguel Antonio Téllez, Luz Mery Guzmán y Desiderio Suárez, ya que, al conocer y trabajar en el predio hace más de 25 años, dio cuenta que el señor Francisco Carvajal “en un tiempo manejaba un mixto, yo le llevaba el cargamento de arroz y me pagaba común y corriente” (min 2:25:16 archivo audiencia). Lo anterior significa, que el señor Jesús Antonio Ávila corrobora no solo el relato de los testigos traídos por cuenta de la parte actora, sino también, el contenido de los distintos documentos de declaración de renta y recibos de pago, en los que se relaciona al señor Francisco Carvajal no solo como empleado de su hermano José Santos, sino también, conductor de un vehículo tipo mixto. 11.4 Este hecho relevante fue corroborado por el testigo Primitivo Gutiérrez, conocedor del predio Los Alpes desde hace 40 años, en el sentido de resaltar que “cuando Francisco tenía tiempo, manejaba un camión que tenía en sociedad con el hermano” (min 2:55:30 archivo audiencia); el deponente, si bien afirmó laborar para Francisco Carvajal y lo considera dueño del predio, es natural concluirlo por cuanto percibe un ingreso de manos de él. Sin embargo, no debe perderse de vista que el testigo corroboró el hecho que Francisco Carvajal manejó un camión solo que, desde su perspectiva, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00
Francisco Carvajal manejó un camión solo que, desde su perspectiva, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 consideró había una sociedad con su hermano José Santos; empero, con base en lo ya explicado, se sabe que en realidad, el manejo de ese vehículo obedecía pero a la relación laboral y subordinada que tenía Francisco con su hermano José Santos Carvajal Mora. 11.5 Por último, el señor Libardo Ávila también dio cuenta que Francisco Carvajal “manejaba un carro” (min 3:06:00 archivo audiencia) y lo contrató para hacer trabajos de arreglo y limpia de potreros (min 3:20:11 archivo audiencia).
12. Los testimonios traídos por cuenta de la parte demandada, en verdad, no infirman el contenido de los documentos tributarios aportados con la demanda, tales como declaraciones de renta, pagos de nómina a Francisco Carvajal, en donde claramente se evidencia la relación laboral que tuvo con su hermano y propietario del predio los Alpes, José Santos Carvajal.
Si bien es cierto los testigos consideran que Francisco Carvajal es el dueño de la finca, el contenido de sus declaraciones no reviste de contundencia para derruir los hechos contenidos en esos documentos tributarios, máxime que, como se refirió, los testimonios de la parte demandada, en especial, el señor Primitivo Gutiérrez, Jesús Antonio Ávila y Libardo Ávila, dieron cuenta que Francisco manejó un camión, y, siendo aún más detallista, el señor Primitivo Gutiérrez describió que ese vehículo era una asociación de
señor Primitivo Gutiérrez, Jesús Antonio Ávila y Libardo Ávila, dieron cuenta que Francisco manejó un camión, y, siendo aún más detallista, el señor Primitivo Gutiérrez describió que ese vehículo era una asociación de Francisco con su hermano José Santos.
13. De esta manera, José Santos Carvajal no era desconocido en la finca los Alpes, lejos de esto, las pruebas informan que, como propietario del fundo, lo explotaba económicamente; declaró impuesto de renta, tuvo vehículos tipo mixto y contrató personal como por ejemplo a su hermano Francisco según se evidencia en la información tributaria y los recibos de nómina.
14. Luego de lo anterior, no es cierto que el señor Francisco Carvajal Mora, como afirmó en su demanda de reconvención y en el curso de su interrogatorio de parte, sea poseedor del predio los Alpes desde el año 1974, y mucho menos, lo haya adquirido en compañía de su hermano José Santos. En oposición a estas afirmaciones sin sustento probatorio, se tiene demostrado en estas diligencias que el único participante en la diligencia de remate, fue el señor José Santos Carvajal Mora, a quien se le adjudicó el dominio del predio los Alpes en su totalidad, al punto que, en el folio de matrícula inmobiliaria, no obra anotación alguna que el señor Francisco Carvajal Mora sea propietario de una cuota parte de dominio. Todo lo cual indica que el señor Francisco Carvajal Mora, en realidad, llegó al predio los Alpes en calidad de tenedor, correspondiéndole demostrar la
Carvajal Mora sea propietario de una cuota parte de dominio. Todo lo cual indica que el señor Francisco Carvajal Mora, en realidad, llegó al predio los Alpes en calidad de tenedor, correspondiéndole demostrar la interversión de su título a poseedor según las reglas jurisprudenciales ya expuestas. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00
15. Contrario a lo argumentado por el juzgador de primer grado -quien se limitó a estudiar las pruebas testimonialeslos documentos aportados por los demandantes en reivindicación, en armonía con la prueba testimonial, informan con certeza la existencia de un vínculo laboral entre José Santos Carvajal Mora (empleador) y Francisco Carvajal Mora (empleado), cuya época de finalización se desconoce.
Luego, tras concluir la tenencia del promotor sobre el fundo, analizó la interversión del título de tenedor a poseedor, indicando que: Los demandantes en su libelo principal, consideran que el señor Francisco Carvajal Mora es poseedor del predio desde el día 29 de agosto de 2009, es decir, desde la muerte de su hermano José Santos. 17.2 El día veintiuno (21) de octubre de 2009, el señor Francisco Carvajal Mora, a través de apoderado, presentó demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, persiguiendo el predio rural Los Alpes, por considerarse poseedor desde el año 1975 (fl. 17 cuaderno 1 prueba trasladada); litigio en el que resultó vencido en ambas instancias. Se resalta
considerarse poseedor desde el año 1975 (fl. 17 cuaderno 1 prueba trasladada); litigio en el que resultó vencido en ambas instancias. Se resalta la sentencia emitida por esta Corporación el seis (06) de febrero de 2015, pues se consideró que las pretensiones del demandante estaban llamadas al fracaso por considerar la falta de prueba de posesión sobre la totalidad del predio (fl. 428 archivo cuaderno 2). La iniciación de este pleito de pertenencia, a ojos del tribunal, es un claro acto de rebeldía y desconocimiento de dominio ajeno, comoquiera que este litigio fue promovido por el señor Francisco Carvajal Mora bajo su convencimiento de ser el dueño del fundo. Es importante agregar que la demanda fue promovida tan solo unos pocos meses después de ocurrido el fallecimiento del señor José Santos Carvajal Mora, y por lo mismo, la mutación de su calidad de tenedor a poseedor debe entenderse configurada desde la presentación de la referida demanda, con el agregado que todo el tiempo anterior a ese hecho, indudablemente revela la situación de tenencia que se ejercía por el hoy demandante en usucapión. 17.3 Además, en diligencia del primero (01) de junio de 2011 llevada a cabo en la Inspección Única Municipal de Policía de Lérida, el señor Francisco Carvajal Mora rindió descargos indicando “el problema de nosotros es que ellos me están negando mi trabajo, soy dueño de la mitas (sic) de la finca porque yo la pagué junto con mi hermano JOSÉ SANTOS CARVAJAL
Carvajal Mora rindió descargos indicando “el problema de nosotros es que ellos me están negando mi trabajo, soy dueño de la mitas (sic) de la finca porque yo la pagué junto con mi hermano JOSÉ SANTOS CARVAJAL 12Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03387-00 Q.E.P.D., fuera de eso voy a completar 38 años de posesión allá. Fuera de eso las mejoras que tiene la finca las he hecho yo” (fl. 19 cuaderno 1).
18. Lo anterior indica que el acto de rebeldía o desconocimiento de dominio ajeno de parte del señor Francisco Carvajal Mora, se produjo desde el veintiuno (21) de octubre de 2009, época en que promovió el juicio de pertenencia en el que resultó vencido.
19. En esta línea de pensamiento, teniendo en cuenta que la demanda de reconvención fue presentada el diez (10) de marzo de 2016 es evidente que el señor Carvajal Mora no completó el lapso de diez (10) años exigidos por el legislador para adquirir el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, situación que supone el fracaso de la pretendida usucapión.
Zanjado lo relativo a la usucapión, estudió la acción reivindicatoria incoada por los demandantes principales, tras citar el artículo 946 del Código Civil y con apoyo en la jurisprudencia, consignó que: