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CSJ - STC9167-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9167-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9167-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Blanca Lilia Sánchez Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó el resguardo de los derechos esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», vida, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, al no atender sus solicitudes, relacionadas con la ausencia de pago de unos títulos de depósito judicial a su favor.

Solicitó, entonces, « ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A., Juzgado Veintiuno (21') Civil del Circuito de Bogot[á] y Concejo Superior de la Judicatura, …que se coordine la entrega respectiva de los t[í]tulosRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 judiciales consignados por Axa Colpatria Seguros S.A., a órdenes del Juzgado accionado»; y conminar «a los accionados para que se dé estricto complimiento a los términos legales y se resuelvan las peticiones de los

Juzgado accionado»; y conminar «a los accionados para que se dé estricto complimiento a los términos legales y se resuelvan las peticiones de los ciudadanos en forma oportuna».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito instaurado por la accionante, Gorblan Alexis, Jorge

Hernando, Maicol Jesid y Karen Marcela Castro Sánchez contra Edgar Fidel Rodríguez Rodríguez, Guillermo Alfonso Chávez Vargas y Axa Colpatria Seguros S.A. ( pretendiendo ser indemnizados por el deceso de Jorge Hernando Castro Silva, esposo y padre, en su orden, de los demandantes), el 3 de diciembre de 2021 el Juzgado convocado dictó sentencia, en la que acogió las pretensiones; determinación que el Tribunal Superior de Bogotá modificó el 14 de junio de 2022. 2.2. Posteriormente, Axa Colpatria Seguros S.A. efectuó depósitos judiciales por algo más de $142.000.000, para pagar las condenas allí impuestas; el 15 de julio de 2023 se dispuso la entrega de los mismos al extremo actor, «cuya orden de pago se autorizó por la Secretaría del Juzgado el 1 de agosto y fue aprobada por el Banco Agrario el 2 de agosto…, data a partir de la cual el usuario podía ir a realizar el cobro a la entidad». 2.3. En sede de tutela, en concreto, la accionante sostuvo que el

el 2 de agosto…, data a partir de la cual el usuario podía ir a realizar el cobro a la entidad». 2.3. En sede de tutela, en concreto, la accionante sostuvo que el Juzgado acusado, sólo 9 meses después de su solicitud y de múltiples insistencias, el 2 de agosto último autorizó la entrega de los títulos consignados por Axa Colpatria Seguros S.A.; que el día 9 siguiente se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 acercó al Banco Agrario para exigir su pago, donde no le fue negado bajo el argumento que el Consejo y/o la Dirección Ejecutiva accionados, mediante circular notificada el día anterior, prohibieron el desembolso en efectivo de títulos que superaran 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que debían entregarse por el Juzgado, directamente, bajo la modalidad de «abono en cuenta». Sostuvo que, sin obtener respuesta, pidió al mentado Banco le indicara el número de la comunicación del Consejo Superior y/o de la Dirección Ejecutiva que disponía ello, lo que, en todo caso, le era inaplicable por no tener efectos retroactivos; así mismo, fue al Juzgado para obtener explicación al respecto pero la Secretaria de esa sede le manifestó desconocer tal circular y el procedimiento a seguir. Concretó que la vulneración de garantías esenciales por la que acudió a este resguardo derivó de «[l]a negativa del Banco…, el desconocimiento [d]el Juzgado… y la falta de coordinación por parte

Concretó que la vulneración de garantías esenciales por la que acudió a este resguardo derivó de «[l]a negativa del Banco…, el desconocimiento [d]el Juzgado… y la falta de coordinación por parte del Con[s]ejo Superior de la Judicatura y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»; y señaló necesitar «urgentemente dichos dineros» para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

3. La Corte admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a señalar que resolvió la apelación propuesta frente a la sentencia que en el juicio recriminado dictó el Juzgado accionado

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 y que en su decisión consignó «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acog[ía]».

2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 15 de julio último dispuso la entrega de los depósitos judiciales, que la orden de pago se autorizó por su Secretaría el 1º de agosto posterior, siendo aprobado por el Banco Agrario al día siguiente, «data a partir de la cual el usuario podía ir a realizar el cobro a la entidad »; que la circular referida por la quejosa « le fue notificada por parte del Con[s]ejo Superior de la Judicatura… y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al Banco,

usuario podía ir a realizar el cobro a la entidad »; que la circular referida por la quejosa « le fue notificada por parte del Con[s]ejo Superior de la Judicatura… y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al Banco, el… 08 de agosto de 2023, es decir, con posterioridad a la orden de pago y aprobación por parte de la entidad, como regularmente se ha efectuado para todos los depósitos judiciales»; que, « frente a la posterior solicitud de la actora…[,] se pronunció por auto de 5 de septiembre, indicándole que si lo pretendido es que se realice el pago del título mediante la modalidad de abono en cuenta, deberá manifestarlo expresamente, para que en un término prudencial… anule la orden de pago existente. Así mismo, efectuar la inscripción de la cuenta, para luego ser verificada y aprobada por el Banco Agrario de Colombia, procedimiento que tarda entre 3 y 5 días hábiles». Añadió que «el Banco en ocasiones anteriores ha pagado los títulos ordenados por [esa] dependencia, sin dificultad alguna por la cuantía, es decir que, supera los 15 S.M.L.M.V.».

3. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, «en uso de sus facultades[,] expidió el Acuerdo PCSJA21-11731 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones” el cual fue comunicado a los interesados a través de la la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 2021, en donde el objetivo era establecer el procedimiento interno para el

a los interesados a través de la la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 2021, en donde el objetivo era establecer el procedimiento interno para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales, en los despachos judiciales y demás dependencias encargadas de la administración de estos»; de los cuales se desprendía, especialmente del precepto 15 del primero, que «el correspondiente trámite interno desarrollado en dicho canon recae exclusivamente sobre el Banco Agrario y la autoridad judicial que adelanta el proceso del que se desprende el pago de los títulos judiciales», por lo que «no es reprochable acción u omisión que acredite la vulneración de los derechos fundamentales de la reclamante con relación a [esa] Corporación». Agregó que «sí (sic) existe desacuerdo respecto al contenido de los respectivos actos administrativos expedidos por [esa] Corporación, este mecanismo no es el idóneo, ya que para debatir la legalidad de un acto administrativo, el reclamante puede activar los instrumentos que el ordenamiento le ofrece en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por este medio constitucional», acorde con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rogó declarar «la carencia actual de objeto» y disponer su desvinculación de este trámite porque « cumplió a cabalidad su deber de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante y se notificó debidamente al peticionario».

declarar «la carencia actual de objeto» y disponer su desvinculación de este trámite porque « cumplió a cabalidad su deber de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante y se notificó debidamente al peticionario». Resaltó que, a través de su Grupo de Fondos Especiales, el pasado 7 de septiembre, informó a la reclamante que acorde con el numeral 5º de la Circular PCSJ21-15 del Consejo Superior de la Judicatura: “5. Pago con abono a cuenta 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales, en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones, se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por los administradores de las cuentas judiciales y en los horarios laborales hábiles En este entendido, los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos deben hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta ‘, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio. De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos, protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables"

Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos, protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables" Circular que fue solidarizada (sic) con el Banco Agrario en diferentes mesas de trabajo, para ser puesta en marcha a nivel nacional por parte de la entidad bancaria.”

5. Axa Colpatria Seguros S.A. sostuvo que «cumplió totalmente, sus obligaciones relacionada[s] con el fallo condenatorio… referenciado» y que «las manifestaciones que soportan la presente acción de Tutela, se refiere[n] a actuaciones que se salen del control o injerencia » de esa entidad.

6. El abogado Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez, sin allegar poder especial alguno para intervenir en este trámite supralegal, indicó actuar «en calidad de apoderado judicial, de las victima indirectas Olga Beatriz Salazar Pizarro[,] quien actúa en causa propia y en representación de su menor hija…, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta ante el Juez Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado… 20230008100, con ocasión al siniestro de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, en donde falleció… Jorge Hernán Castro Silva (Q.E.P.D)», padre de la última;

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 deprecó i) «retener la entrega de los títulos a la accionante… y a sus

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 deprecó i) «retener la entrega de los títulos a la accionante… y a sus herederos, provenientes del pago efectuado por la compañía de seguros…, debido a la condena interpuesta dentro del proceso [fustigado]»; ii) «exhortar a la compañía aseguradora… como a la accionante… y a sus herederos, para que den cumplimiento inmediato a la cláusula de apremio mediante la cual, se obliga hacer la entrega de la cuota parte a los beneficiarios que tengan igual o mejor derecho »; y iii) « promover las acciones pertinentes para hacer efectiva la entrega de lo cuota parte correspondiente a la menor de edad…, en su calidad de hija del causante Jorge Hernando Castro Silva (Q.E.P.D.)».

7. El Banco Agrario de Colombia S.A. deprecó «negar por improcedente[s] las pretensiones encaminadas a ordenar[le]… pagar los depósitos judiciales…[,] teniendo en cuenta… que el único legitimado para determinar el beneficiario de los dep[ó]sitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), es el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot[á] »; y «desvincular[lo] de la presente acción de tutela…, pues no se evidencia que… haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción

«desvincular[lo] de la presente acción de tutela…, pues no se evidencia que… haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de actuaciones administrativas y judiciales, salvo que el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Efectuadas tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se extracta que la inconformidad de la accionante deriva de la falta de atención de fondo frente a sus solicitudes relacionadas con la ausencia de pago de unos títulos de depósito judicial a su favor.

3. Puestas así las cosas, de los elementos de convicción

la falta de atención de fondo frente a sus solicitudes relacionadas con la ausencia de pago de unos títulos de depósito judicial a su favor.

3. Puestas así las cosas, de los elementos de convicción recolectados, anticipa la Corte el fracaso de la acción propuesta, por las razones que se pasa a exponer. 3.1. En lo tocante con la solicitud planteada ante el Juzgado convocado, como quedó visto, en el curso de esta acción constitucional, con el auto del pasado 5 de septiembre ese estrado emitió pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de la accionante, señalándole que desde el pasado 15 de junio dispuso la entrega de títulos y que « si lo que pretende en esta oportunidad (11 de agosto de 2023), es que se realice el pago del título mediante la modalidad de abono en cuenta, deberá manifestarlo expresamente, para que en un término prudencial… anule la orden de pago existente. Así mismo, efectuar la inscripción de la cuenta, para luego ser verificada y aprobada por el Banco Agrario de Colombia, procedimiento que tarda entre 3 y 5 días hábiles».

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 De otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también en el curso de este trámite tutelar, mediante correo electrónico del 7 de septiembre último, puso en conocimiento de la reclamante que, acorde con la Resolución PCSJ21-15 del Consejo Superior de la Judicatura, « sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios

con la Resolución PCSJ21-15 del Consejo Superior de la Judicatura, « sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta». De esta manera , es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la falta de definición de las mentadas solicitudes, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie de fondo frente a la mismo, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales. De allí que, en cuanto a ese tópico, el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un « hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.

orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 3.2. Ahora, respecto a la negativa frente a la deprecada entrega de dineros, es de tener en cuenta que la decisión del Juzgado encartado y la respuesta a la petición por parte de la Dirección Ejecutiva de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 Administración Judicial, referidas en el subnumeral precedente, de 5 y 7 de septiembre de 2023, para la fecha de presentación de este ruego supralegal (14 de agosto anterior, ante el Consejo de Estado), eran inexistentes; y de ellas se extrae que las solicitudes efectuadas por la quejosa fueron atendidas por las autoridades convocadas, aunque adversamente a su querer, indicándole, en últimas, que para obtener el pago de los depósitos judiciales, por su cuantía superior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe acudirse a la figura de « abono en cuenta», lo que hace necesario que así lo informe al Juzgado convocado y suministre el número de la respectiva cuenta bancaria para su previa verificación por parte del Banco Agrario de Colombia, lo que no ha

en cuenta», lo que hace necesario que así lo informe al Juzgado convocado y suministre el número de la respectiva cuenta bancaria para su previa verificación por parte del Banco Agrario de Colombia, lo que no ha ocurrido. De allí que si alguna inconformidad tiene la censora frente a tales manifestaciones, debe plantearlas mediante los mecanismos respectivos ante las autoridades competentes, sin que pueda el juzgador constitucional anticiparse a los pronunciamientos que, por ley, previa actuación de parte, le incumbe emitir a aquéllas, de un lado, respecto del Juzgado acusado, mediante los recursos pertinentes ante el citado proveído del 5 de septiembre último; mientras que, frente al contenido del Acuerdo 1173121 y la Circular PCSJ21-15 del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la acción de nulidad. Frente a tal tópico, en un asunto con alguna simetría que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, in extenso, esta Sala dejó dicho: 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de la vulneración alegada y por no colmarse el presupuesto de “subsidiariedad”, según pasa a explicarse. Los anhelos de la precursora se dirigen, en síntesis, a que se “aclare” o “corrija” la Circular PCSJ21-15 proferida el 8 de julio de 2021 por el Consejo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 Superior de la Judicatura, mediante la cual se trazó la “implementación y aplicación del reglamento para la administración, control y manejo

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 Superior de la Judicatura, mediante la cual se trazó la “implementación y aplicación del reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales establecido en el Acuerdo PCSJA2111731 del 29 de enero de 2021” porque, en su sentir, la exclusión del pago en efectivo que se hizo en dicho instrumento, cuando la entrega excede la suma de 15 S.M.M.L.V., quebranta sus prerrogativas, de un lado, al no tener una “cuenta bancaria” para adelantar esa gestión y, de otro, porque al situar los rubros en alguna entidad financiera o permitir el dispendio en un “cheque de gerencia” está propensa a que sean “embargados”. Bajo esa tesitura, igualmente, instó a que las entidades encargadas le entreguen “en efectivo” la suma de dinero que consignó para la adjudicación del predio -$241’700.000,85-. 2.- No obstante, se advierte de la evidencia adosada al plenario, que los trámites exigidos por el Juzgado…, la Oficina de Apoyo y el Banco Agrario para el desembolso de los fondos que reposan en la “orden de pago nº 2021001242”, se ajustan a las pautas establecidas en la Circular PCSJC2115, a la luz del control interno que formaliza continuamente el Consejo Superior de la Judicatura «Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, [para lo cual] debe implantar, mantener y

Superior de la Judicatura «Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, [para lo cual] debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial» (artículo 105 de la Ley 270 de 1996). De ahí que, las herramientas implementadas en la censurada Circular sean de “estricto cumplimiento” para «jueces, empleados, magistrados y empleados de las distintas dependencias judiciales y administrativas de la Rama Judicial», responsables de ordenar las transacciones de los depósitos judiciales con base en la compilación, actualización y armonización traída allí que, además, opta por una operación meramente “electrónica” instaurada en el “Convenio 121 del 16 de agosto de 2019” entre la Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia. Huelga precisar que la criticada Circular PCSJC21-15, preceptuó en el inciso final del numeral 5º, titulado “pago con abono a cuenta” que: «sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00

final del numeral 5º, titulado “pago con abono a cuenta” que: «sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abogo a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos, protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables». Negrilla fuera de texto. Significa entonces que, no puede predicarse de las autoridades querelladas, indebida “aplicación e interpretación” de la Circular PCSJ21-15 (8 jul. 2021) y del Acuerdo PCSJA21-11731 (29 ene. 2021), en tanto lo evidenciado es que las actuaron al margen del procedimiento establecido, ciñéndose a la reseñada normativa y, en esa medida, no se avizora que se hayan conculcado o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible la intervención supralegal. 3.- Por último, se pone de presente a Pulido… que puede comparecer ante los organismos accionados y elevar las inconformidades, cuestionamientos y/o solicitudes aquí traídas -si así lo estima-, con el objetivo de provocar de aquellas los pronunciamientos pertinentes sobre la problemática que exhibe; y, adicionalmente, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso

solicitudes aquí traídas -si así lo estima-, con el objetivo de provocar de aquellas los pronunciamientos pertinentes sobre la problemática que exhibe; y, adicionalmente, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” frente a la pluricitada Circular, habida cuenta de que el Consejo de Estado ha reiterado que [U]n acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos , concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados (…) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le de (sic) (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional. (Negrilla fuera de texto) (CE rad. nº.66001-23-31-000-2005-00519-01; 2 jun. 2011). Lo antelado, porque esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los

para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras) (STC131372021, 6 oct., rad. 2021-01520-00).

4. Finalmente, en cuanto a la intervención del abogado Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez (quien dijo actuar «en calidad de apoderado judicial, de las victima indirectas Olga Beatriz Salazar Pizarro[,] quien actúa en causa propia y en representación de su menor hija…, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta ante el Juez Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado… 20230008100, con ocasión al siniestro de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, en donde falleció… Jorge Hernán Castro Silva (Q.E.P.D)»), se observa que no es dable atender sus solicitudes, comoquiera que no allegó poder especial alguno para actuar en este trámite

Silva (Q.E.P.D)»), se observa que no es dable atender sus solicitudes, comoquiera que no allegó poder especial alguno para actuar en este trámite supralegal en nombre de las personas que dijo representar, lo que evidencia su carencia de legitimación para intervenir en favor de ellas, sumado a que el ordenamiento jurídico no lo faculta para, mediante tal proceder, modificar las pretensiones de la demanda de tutela en cuestión, circunscritas a las garantías de primer grado de la acá accionante, para obtener el resguardo de las de las personas que dijo representar, y en esa medida la Corte no está compelida a pronunciarse sobre sus reclamaciones. Al respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar, aunque respecto de la figura de la coadyuvancia, pero cuyas consideraciones resultan extensivas a la situación actual, insistentemente esta Sala ha dejado dicho: …los reproches… no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03409-00 respaldo de las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en

la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo ha

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