CSJ - STC9167-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9167-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9167-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Juanita Patricia Alturo le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el «proceso ejecutivo hipotecario» que el Banco Av Villas S.A. promovió contra el accionante (rad. 13001-31-03002-2001-00281-00). ANTECEDENTES 1.- La promotora pide dejar sin efecto la decisión mediante la cual el juzgado dispuso: «[l]íbrese nuevos oficios a la ORIP, en la cual [sic] se le comunique lo ordenado por este despacho mediante auto de 15 de junio de 2011 –en el que se decretó el embargo de los bienes de su propiedady q ue le fue comunicado a ellos mediante oficio No. 9631 de 15 de junio deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 2 2001», para que, en su lugar, se disponga la terminación del coercitivo, al haber caducado el registro de dicha cautela. 1.1.- A la protesta, sirven de sustento los hechos que, por su relevancia con el caso, se compendian. El Banco Av Villas, con sustento en garantía hipotecaria respecto
1.1.- A la protesta, sirven de sustento los hechos que, por su relevancia con el caso, se compendian. El Banco Av Villas, con sustento en garantía hipotecaria respecto del Apartamento 301 y Garaje 2-16 del Edificio Puerto Azul, situado en la Calle 14 No. 1-13 del Barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena, formuló, en 2001, demanda ejecutiva frente a la aquí accionante para recaudar el importe de un pagaré. El crédito fue transferido a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., persona que, a su vez, lo cedió a Erwins Gómez Senegal. Los predios se embargaron por providencia de junio de 15 de junio de 2001, cautela que se perfeccionó ese año, con su inscripción en los folios de matrícula Nos. 060-105665 y 060-105636. Los inmuebles, igualmente, fueron secuestrados mediante diligencia realizada el 14 de septiembre de la misma anualidad. El último avalúo de los predios lo aportó la demandada el 3 de agosto de 2023, y está en trámite. El juzgado dictó sentencia, en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada, ordenó el remate de los inmuebles para que, su producto se pague la obligación materia de recaudo, y ordenó liquidar el crédito y las costas (20 jun. 2006); decisión que ratificó el Tribunal vinculado el 10 de mayo de 2010. La liquidación de crédito fue aprobada el 15 de diciembre de 2012 y la de costas el 29 de septiembre de 2023.
vinculado el 10 de mayo de 2010. La liquidación de crédito fue aprobada el 15 de diciembre de 2012 y la de costas el 29 de septiembre de 2023. En 2023, luego de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena informara que, mediante Resolución 00290 del 22 de agosto de ese año, canceló el registro del embargo de los bienes, segúnRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 3 el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, ambas partes acudieron al proceso. El demandante, por una parte, pidió «ordenar la renovación o ratificación de la inscripción del embargo objeto de la garantía» (28 sep. 2023). La ejecutada, por su lado, imploró que la causa se terminara «por haber operado la caducidad de la cancelación del registro de la medida cautelar de embargo con acción real» (29 sep. 2023). La agencia judicial negó lo reclamado por la aquí accionante y accedió a lo pedido por el extremo actor, en el sentido de ordenar librar «nuevos oficios a la ORIP, en la cual se le comunique lo ordenado por este despacho mediante auto de 15 de junio de 2011 y que le fue comunicado a ellos mediante oficio No. 9631 de 15 de junio de 2001» (17 nov. 2023). Contra esa decisión, la demandada formuló reposición y apelación. El 23 de enero de 2024 el despacho mantuvo la decisión, y negó la concesión del remedio vertical. Luego, el Tribunal el 7 de mayo siguiente declaró bien denegada la alzada.
El 23 de enero de 2024 el despacho mantuvo la decisión, y negó la concesión del remedio vertical. Luego, el Tribunal el 7 de mayo siguiente declaró bien denegada la alzada. 1.2.- En ese contexto, la peticionaria alega que el juzgado no podía ordenar la «renovación de la inscripción de la medida cautelar ordenada el 15 de junio de 2021» , ya que, tras haberse cancelado su registro por caducidad, «no se puede proseguir con el ejecutivo», y su impulsor «pierde la posibilidad de ejercer la prerrogativa preferente de perseguir y aprehender el bien hipotecado mediante su embargo» . Agrega, que las autoridades convocadas «ignoran» la especialidad de la Ley 1779 de 2012 y, por tanto, su prevalencia respecto de «las normas de carácter general». 2.- La Corporación querellada defendió la determinación que estimó bien denegada la apelación contra el auto que ordenó reinscribir el embargo. La titular del juzgado hizo lo mismo, para lo cual destacó que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 4 como lo advirtió en el proceso, «la acción ejecutiva y mucho menos la garantía real concedida al acreedor hipotecario para perseguir el bien afectado con tal gravamen no sufre ninguna mengua por el hecho de haberse levantado la cautela». Además, los despachos convocados remitieron el enlace de acceso al expediente. El Banco Av Villas S.A. pidió ser desvinculado de la actuación, pues había «cedido» el crédito materia de persecución a Reestructuradora de
remitieron el enlace de acceso al expediente. El Banco Av Villas S.A. pidió ser desvinculado de la actuación, pues había «cedido» el crédito materia de persecución a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la efectividad de las medidas cautelares, debido a su carácter instrumental, están atadas a la existencia y finalidad del proceso en el cual fueron decretadas. Por eso, por ejemplo, en los juicios declarativos el juez las debe levantar una vez emita la sentencia que los defina1; en los ejecutivos, luego de que el demandado pague la totalidad de la obligación2, o en ambos si hay lugar a terminarlos por desistimiento tácito3. 1 En ese sentido, el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso dispone sobre la medida cautelar de la inscripción de la demanda, que «si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de éste, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el
juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador». 2 Al respecto, el artículo 461 del estatuto adjetivo enseña en su inciso primero que «[s]i antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente».3 Así lo dispone el literal e) del artículo 317 del estatuto comentado, al prescribir que «[d]ecretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 5 No obstante, esa regla admite excepciones, como la prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, «por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones» , pues contempla la posibilidad de que las cautelas que recaen sobre la propiedad inmueble pierdan efectos por el paso del tiempo, al margen de si el litigio con ocasión del cual fueron decretadas se encuentra o no finalizado. En efecto, a voces de dicha regla: (…) Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. De allí que puede acontecer que un juicio, en trámite, se quede desprovisto de la medida cautelar practicada desde sus inicios para garantizar sus resultados. 2.- Por supuesto, la caducidad de la inscripción de la cautela, que no es otra cosa que la pérdida de su eficacia 4, genera perjuicios al gestor del litigio, ya que, tras su cancelación por el registrador de instrumentos públicos, dejará de cumplir los fines para la cual fue decretada.
Memórese que el mérito probatorio y la publicidad de las medidas cautelares respecto de inmuebles están atadas a su asiento registral, de 4 El Diccionario de la Lengua Española señala que sinónimo «caducidad» es «terminación»,
cautelares respecto de inmuebles están atadas a su asiento registral, de 4 El Diccionario de la Lengua Española señala que sinónimo «caducidad» es «terminación», «extinción», y define «caducar» como la acción de «perder eficacia o virtualidad».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 6 suerte que sus efectos despuntan cuando éste se realiza. Por eso, el artículo 46 de la citada Ley 1579 enseña que «[n]inguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley (…)» , y el precepto 47 del mismo estatuto señala que «[p]or regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro».
Así, si se trata de un embargo, una vez cancelada la inscripción, se podrán realizar transacciones sobre él sin condicionamiento alguno. Es lo que se desprende del canon 34 de la cita Ley 1579, al prescribir
[e]l Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo,
acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes.
En fin, tras la caducidad de la inscripción de la cautela, ésta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada.
3.- Pero lo anterior, en manera alguna, afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio. En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 7 afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria. Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del derecho de dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para
sumario, inicia a solicitud del titular del derecho de dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para la caducidad de la inscripción de la cautela. Sobre el particular, en las deliberaciones del Congreso de la República en torno a dicha disposición consta lo siguiente: Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenan han desaparecido por restructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos5. Por eso, no es extraño encontrar normas similares en legislaciones foráneas, como la española, la cual, por un lado, se refiere a «anotaciones preventivas» para dar cuenta, en su mayoría, de medidas cautelares y de su carácter provisional, y por otro, prevé su «caducidad» luego de un plazo determinado. 5 Gaceta del Congreso 88 de 21 de marzo de 2012, «Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley
carácter provisional, y por otro, prevé su «caducidad» luego de un plazo determinado. 5 Gaceta del Congreso 88 de 21 de marzo de 2012, «Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No. 122 de 2011, Cámara, 242 de 2011, Senado».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 8 Así, en el artículo 42 de la llamada «Ley Hipotecaria»6, se establece que «[p]odrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente» Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. Segundo. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor. Tercero. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles. Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta Ley. Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos. Séptimo. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos. Séptimo. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría. Octavo. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la refacción. Noveno. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del Registrador. Décimo. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley. Luego, en el precepto 86 siguiente prevé que: Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento. 6 «Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 9 La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado. Otro ejemplo es el caso de Uruguay, que en la Ley 16871 de 28 de septiembre de 1997, «Ley de Registros Públicos», establece que caducarán en cinco (5) años, entre otros actos, «[l]os embargos específicos y demás
septiembre de 1997, «Ley de Registros Públicos», establece que caducarán en cinco (5) años, entre otros actos, «[l]os embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren el numeral 9) del artículo 177 y el literal D) del artículo 25 de la presente ley8, salvo las que tengan su propio plazo establecido judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General del Proceso9» (artículo 78), y en el canon siguiente consagra que: La caducidad de una inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere. La inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y normas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio jurídico de que se trate. Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no afecta la existencia del derecho objeto del proceso en el que la medida se decretó y, por ende, la causa enfilada a hacerlo efectivo continúa e igualmente subsiste el derecho de su impulsor a garantizar los resultados del juicio con la cautela cuya inscripción quedó sin efectos. Eso sí, el interesado deberá provocar un pronunciamiento del juez que produzca una nueva inscripción de la medida, pues, de acuerdo con el artículo 63 del estatuto comentado, «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en
nueva inscripción de la medida, pues, de acuerdo con el artículo 63 del estatuto comentado, «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en 7«[s]e inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad (…): [l]os embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza inmueble». 8 «[e]n el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares. Los actos inscribibles serán (…): [l]os embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos». 9 Dichas disposiciones se refieren a las cautelas que el tribunal puede decretar en los procesos, a las cuales debe fijarles un plazo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 10 virtud de decisión judicial o administrativa en firme». Asimismo, el interesado, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación del registro hasta su renovación, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades.
ocurrir desde la cancelación del registro hasta su renovación, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. 4.- Bajo esos derroteros, la Corte advierte que el juzgado no incurrió en arbitrariedad alguna, cuando a solicitud del ejecutante, y luego de la cancelación de la inscripción del embargo de los inmuebles de propiedad del ejecutado, ordenó comunicar nuevamente la medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el fin de que se registrara otra vez. Del mismo modo, no es cierto, como lo alega la promotora, que el coercitivo debía terminar, o que el ejecutante perdiera la facultad a obtener el pago de su acreencia mediante el remate de los predios gravados con hipoteca, con mayor razón cuando ésta le otorga los derechos de preferencia y persecución contemplados en los artículos 2493 y 2452 del Código Civil, respectivamente. Además, comoquiera que, en el caso, tras la cancelación del registro del embargo, la situación jurídica de los bienes no ha variado, no se requieren en el proceso ajustes distintos a la renovación de la inscripción, con miras a perfeccionar otra vez la medida y así poder materializar la sentencia que ordenó sufragar la obligación materia de recaudo mediante la venta en pública subasta de los bienes de propiedad del deudor. Tampoco se desconoce la especialidad del estatuto registral, pues, como se dijo, una cosa es la consecuencia que apareja la caducidad de la inscripción del embargo – liberación del inmueble-, y otra el derechoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 11
como se dijo, una cosa es la consecuencia que apareja la caducidad de la inscripción del embargo – liberación del inmueble-, y otra el derechoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 11 sustancial, que es el que habilita al contradictor de la gestora a continuar con la ejecución. Por lo demás, a la luz de los principios de primacía de los derechos sustanciales y tutela jurisdiccional efectiva, mal podría impedirse al demandante proseguir con la ejecución, cuando la demora en su trámite ha sido el resultado de las múltiples solicitudes de la tutelante, encaminadas a obtener la terminación de las diligencias por medios distintos al pago del crédito materia de recaudo. Como puede verse en el expediente, luego de que el Tribunal de Cartagena, en 2010, confirmara la sentencia mediante la cual se ordenó el remate de los inmuebles de su propiedad, la quejosa se ha dedicado a elevar peticiones dirigidas a que se anule la actuación o se deje sin efectos ese veredicto, varias de ellas, manifiestamente improcedentes, por lo que, incluso, su mandatario judicial fue conminado por la Corporación vinculado mediante proveído del pasado 12 de junio, a abstenerse de «presentar solicitudes notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación injustificada»10. 5.- En suma, ningún derecho se ha lesionado a la promotora al generar una nueva inscripción del embargo de los inmuebles de su propiedad, luego de que la inicial, asentada en 2001, haya quedado sin efectos por virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012,
propiedad, luego de que la inicial, asentada en 2001, haya quedado sin efectos por virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, razón por la cual se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la acción de tutela formulada por Juanita Patricia Alturo. 10 Consecutivo «53RegresaTribunal», enlace de acceso al expediente acusado, remitido por el juzgado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02084-00 12 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala