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CSJ - STC9168-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9168-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9168-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00409-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada por Mario Restrepo frente al fallo proferido el pasado 29 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo denunció la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Juzgado convocado, en la acción popular que incoó contra Carlos Felipe Martínez Ocampo (rad. 05001-3103-013-2023-00016), la cual, tras haber sido inadmitida el 24 de enero de 2023, al no haber sido subsanada, se rechazó el 2 de febrero siguiente.

Adujo que, incurriendo en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho sustancial, su demanda popular fueRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00409-01 2 injustificadamente inadmitida y rechazada, comoquiera que en su formulación satisfizo las exigencias del precepto 18 de la Ley 472 de 1998. Añadió que, al no ser abogado ni contar con los recursos económicos

injustificadamente inadmitida y rechazada, comoquiera que en su formulación satisfizo las exigencias del precepto 18 de la Ley 472 de 1998. Añadió que, al no ser abogado ni contar con los recursos económicos para contratar uno, requería se le designara uno de oficio para lograr que se amparen sus derechos y se ordene admitir su acción popular, o que dicho profesional del derecho o la Defensoría del Pueblo procedan a presentarla nuevamente, en su nombre.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del juicio recriminado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda al hallar ausente el presupuesto de la inmediatez, atendiendo a que « [e]l actor concretó la vulneración de sus derechos fundamentales en el auto que rechazó la demanda de la acción popular que presentó, providencia que [se] profirió el 02 de febrero de 2023, notificada en estados del día 03 del mismo mes y año y, quedó en firme el 08 de febrero hogaño…; habiendo transcurrido más de seis (6) meses entre esta fecha y la formulación de la presente acción de tutela, que tuvo lugar el 15 de agosto de 2023…; a lo que se agrega que tampoco se justificó tal demora; no siendo excusa la falta de asesoría por parte de un profesional del derecho, porque la acción de tutela es un mecanismo que está diseñado para que cualquier ciudadano la presente de forma directa, sin que se requiera la mediación de un profesional del derecho».

asesoría por parte de un profesional del derecho, porque la acción de tutela es un mecanismo que está diseñado para que cualquier ciudadano la presente de forma directa, sin que se requiera la mediación de un profesional del derecho». Añadió, « en cuanto a la pretensión de que “SE ORDENE a laRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00409-01 3 tutelada compartir todos los links de TODAS las acciones populares que a [su] nombre rechazo (sic) y sus autos para tutelarle” y la solicitud para que se le conceda amparo de pobreza »; que el reclamo insatisfacía el requisito de la subsidiariedad, porque tales ruegos el quejoso los « debe formular directamente al Juzgado[,] por ser el competente para resolverl[o]s, sin que el juez constitucional pueda invadir esa competencia del juez ordinario». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional

medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentesRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00409-01 4 diligencias, anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que, como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional, la petición de amparo insatisface el presupuesto de la inmediatez , en la medida en que desde el momento en que se dictaron las providencias acá recriminadas ( 24 de enero y 2 de febrero de 2023 ) hasta la fecha de interposición de este amparo ( 14 de agosto de 2023 ), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza. 2.1. Frente al requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud

de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza. 2.1. Frente al requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-0082601)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública”

se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00409-01 5 2.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que: ...de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.

Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un

la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.

Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente...

23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que elRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00409-01

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indefinidamente...

23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que elRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00409-01 6 presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó - CC T-038/17).

3. Por lo demás, respecto a todas las otras peticiones del censor, especialmente las relacionadas con la designación de un abogado de oficio que lo represente en pro de los derechos reclamados en la mentada acción popular e, incluso, que sea éste o la defensoría pública quienes la instauren nuevamente, en su nombre, el ruego tutelar no se abría paso por estar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no obra prueba en el plenario que permita concluir que lo aquí reclamado lo haya deprecado ante el Juzgado acusado o aquella autoridad, lo que conlleva a la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a ellas.

4. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia de tales presupuestos impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.

5. Las consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el

recuerda que la ausencia de tales presupuestos impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.

5. Las consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito yRadicación n.° 05001-22-03-000-2023-00409-01 7 remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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