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CSJ - STC9169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9169-2024 Radicación No. 17001-22-13-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 28 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Jhon Alexander Bedoya Montoya contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Proseguir Soluciones de Liquidez SAS y Alianza Fiduciaria SA.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

Manifestó que Proseguir Soluciones de Liquidez SAS promovió proceso para la efectividad de la garantía real contra Alianza Fiduciaria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FideicomisoRadicación No. 17001-22-13-000-2024-00080-01 Torre Oriol con radicado número 2019-00150, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales decretó el embargo y secuestro del Edificio Torre Oriol, ubicado en la calle 12 # 8-07 barrio Chipre de esa ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 100-10091. Refirió que el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales,

distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 100-10091. Refirió que el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, actuando como comisionado, llevó a cabo el secuestro del inmueble que se encontraba en obra negra, sin que se identificara e individualizara plenamente el bien, pues no se mencionó el folio de matrícula. Explicó que su exesposa Claudia Yaneth Hoyos Moreno le cedió los derechos fiduciarios sobre los inmuebles identificados con las matrículas 100-219900, 100-219860 y 100-219877, que respectivamente corresponden al apartamento 604, parqueadero 16 y depósito 11 del Edificio Torre Oriol, de la citada edificación. Expuso que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante auto de 22 de marzo de 2024, fijó el 25 de abril siguiente para realizar la diligencia de remate, que Alianza Fiduciaria SA recurrió en reposición y en subsidio apelación, alegando que el apartamento, el parqueadero y el depósito señalados no fueron secuestrados. Además, expuso que previamente se había informado que él fungía como cesionario de los derechos fiduciarios y que, en la diligencia de secuestro de 8 de marzo de 2016, no se identificó el Edificio Torre Oriol con su folio de matrícula inmobiliaria. Señaló que el Juzgado accionado en auto de 7 de mayo de 2024 negó el recurso de reposición, no concedió la apelación y fijó el pasado 20 de

matrícula inmobiliaria. Señaló que el Juzgado accionado en auto de 7 de mayo de 2024 negó el recurso de reposición, no concedió la apelación y fijó el pasado 20 de junio para realizar el remate, considerando que, (i) « la medida cautelar de embargo y secuestro decretada primigeniamente respecto del inmueble 100-10091 fue consecuencialmente inscrita frente a los folios de matrícula que se aperturaron por la 2Radicación No. 17001-22-13-000-2024-00080-01 inscripción de la propiedad horizontal, lo cual ocurrió de manera posterior al embargo y secuestro del folio matriz (100-10091)» ; (ii) se identificó plenamente el mencionado edificio «en la diligencia inicial» y (iii) los inmuebles fueron individualizados después del secuestro ya que se segregaron «del inmueble matriz», situación que consta en el acta de la diligencia de entrega de 10 de septiembre de 2021. Considera que los inmuebles no quedaron identificados en la diligencia de secuestro, por cuanto fueron mencionados de manera general a los niveles de la edificación, inobservando lo previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso. Finalmente, explicó que solo dispone de la acción de tutela para que se realice en debida forma el secuestro de los bienes de los cuales es poseedor y cesionario, y así oponerse a esa actuación, ya que no puede participar en el proceso primigenio de otra forma, comoquiera que en ese trámite no se permite la intervención de «beneficiarios de área en calidad de terceros».

poseedor y cesionario, y así oponerse a esa actuación, ya que no puede participar en el proceso primigenio de otra forma, comoquiera que en ese trámite no se permite la intervención de «beneficiarios de área en calidad de terceros».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la suspensión de los autos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 22 de marzo y el 7 de mayo de 2024.

OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES

1. El Tribunal Superior de Manizales mediante auto del 20 de junio de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó como medida provisional la suspensión del proceso ejecutivo de radicado n.º 2019-00150-00.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

3Radicación No. 17001-22-13-000-2024-00080-01

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales realizó un resumen de las actuaciones relevantes del proceso que dio origen a esta acción y defendió la legalidad de las decisiones proferidas, por ajustarse a la normativa aplicable.

2. Proseguir Soluciones de Liquidez SAS solicitó no otorgar la protección requerida por el accionante, dejar sin efecto la suspensión del litigio, remitir copias de este trámite al Consejo Superior de la Judicatura para investigar el actuar de Jhon Alexander Bedoya Montoya y condenarlo en costas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo y levantó la medida provisional que decretó en el auto admisorio del trámite, al considerar que Jhon Alexander Bedoya Montoya no se encuentra

medida provisional que decretó en el auto admisorio del trámite, al considerar que Jhon Alexander Bedoya Montoya no se encuentra legitimado en la causa para promover este mecanismo constitucional, comoquiera que no es parte ni tercero en el proceso que originó esta queja. Adicionalmente, expuso que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el inconforme omitió agotar las vías ordinarias para ventilar sus pretensiones de orden contractual. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aseguró que sí se encuentra legitimado para promover esta acción, en atención a que realizó mejoras a los inmuebles objeto de remate, aportó dinero para terminar de construir la edificación y pagó a la parte ejecutante lo correspondiente para cumplir el acuerdo celebrado el 18 de abril de 2017. 4Radicación No. 17001-22-13-000-2024-00080-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Alexander Bedoya Montoya cuestiona el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 7 de mayo de 2024, mediante el cual se decidió desfavorablemente el recurso de reposición y se negó la concesión de la apelación, interpuestos por Alianza Fiduciaria SA en contra de la providencia de 22 de marzo anterior, y fijó el 20 de junio del presente año para realizar la diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matrículas 100-219900, 100-219860 y 100-219877. El actor considera que dicha decisión desconoce el artículo 488 del Código General del Proceso, en atención a que los mencionados bienes no fueron debidamente individualizados cuando se adelantó la diligencia de secuestro correspondiente. 5Radicación No. 17001-22-13-000-2024-00080-01

3. De la legitimación en la causa por activa.

Aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo habilite para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado que, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023, STC43772024 y STC7838-2024 entre otras). Bajo este panorama, cumple decir que Jhon Alexander Bedoya Montoya carece de legitimación para promover este amparo, en atención a que la decisión que cuestiona fue proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el pasado 7 de mayo, dentro del proceso para la

Montoya carece de legitimación para promover este amparo, en atención a que la decisión que cuestiona fue proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el pasado 7 de mayo, dentro del proceso para la efectividad de la garantía real incoado por Proseguir Soluciones de Liquidez SAS contra Alianza Fiduciaria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Torre Oriol con 6Radicación No. 17001-22-13-000-2024-00080-01 radicado número 2019-00150, en el que el actor no actúa como parte o tercero interesado. De ahí que, en principio, no esté habilitado para realizar cuestionamientos a las determinaciones o actuaciones que tengan lugar en el trámite del mentado proceso.

4. Sin perjuicio de lo anterior, como el impugnante alega tener relación con los inmuebles identificados con las matrículas 100-219900, 100-219860 y 100-219877, específicamente como beneficiario de área, cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado accionado para formular las solicitudes que a bien tenga para defender sus intereses y así su inconformidad sea escuchada.

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación No. 17001-22-13-000-2024-00080-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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