CSJ - STC917-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC917-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda formulada por Edward Andrey Espinosa Rodríguez y Azriel Alexander Avella Villamil contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 15759-31-03-003-2013-2018-00065-01. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes acusaron al encartado de quebrantar sus derechos en el proceso que le instauraron a José Eliécer Chaparro Lemus, porque revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que accedió parcialmente a sus pretensiones, yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción que planteó el demandado. A la protesta, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: (i) El 3 de enero 2018 , los actores, a efectos de dar cumplimiento a lo reglado en la Ley 640 de 2001, convocaron a su antagonista a «audiencia de conciliación
(i) El 3 de enero 2018 , los actores, a efectos de dar cumplimiento a lo reglado en la Ley 640 de 2001, convocaron a su antagonista a «audiencia de conciliación extrajudicial en derecho». Como resultó infértil, el 9 de febrero siguiente se les expidió «acta de no conciliación». (ii) El 16 de mayo de esa misma anualidad, acudieron a la jurisdicción para que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el 20 de enero de 2015, a través de la cual Chaparro Lemus (demandado) les vendió el camión de placas XGD870. Ello, adujeron, en virtud de los «vicios ocultos» del automotor, pues no cuenta con la autorización del Ministerio de Transporte para ser matriculado en la Oficina de Tránsito de Sogamoso y, por ende, no es apto para su explotación económica. Subsidiariamente instaron la rescisión del negocio jurídico, ambas exigencias, con indemnización de perjuicios. (iii) El Juzgado «declaró» respecto de Edward Andrey Espinosa Rodríguez, falta de legitimación en la causa para incoar la acción, al no figurar como parte en el «contrato», negó la invalidez implorada, desestimó los medios de defensa alegados por el «demandado», accedió a la «rescisión», ordenó que «las cosas vuelvan a su estado
defensa alegados por el «demandado», accedió a la «rescisión», ordenó que «las cosas vuelvan a su estado 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 precontractual», y condenó al convocado a pagar a favor de Azriel Alexander Avella, a título de daño emergente, $47’000.000.00 (13 jun. 2019). (iv) Inconformes, apelaron las partes, y el Tribunal encontró acreditada la «prescripción extintiva para la acción de saneamiento», tras indicar que « si bien es cierto, el art. 938 del C. de Co. Contempla la prescripción frente a la acción redhibitoria prevista en el art. 934 ibídem, al enunciar que ‘La acción prevista en los artículos 934 y 937 prescribe en seis meses, contados a partir de la entrega’, también lo es que dicha normativa no establece hipótesis precisas frente al caso de bienes muebles sujetos a registro, máxime que el vicio no fue latente sino que surgió con posterioridad a la entrega del vehículo, motivo por el cual se debe aplicar por analogía las normas civiles de la rescisión, cuyo término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio, consistente en la falta del MT o autorización del Ministerio de Transporte para adelantar los trámites de matrícula del rodante, por ser de servicio público» , y que ello aconteció el 27 de marzo de 2017, porque así lo refirió Azriel Alexander Villa en la petición que radicó el 1 de
trámites de matrícula del rodante, por ser de servicio público» , y que ello aconteció el 27 de marzo de 2017, porque así lo refirió Azriel Alexander Villa en la petición que radicó el 1 de agosto de ese año ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso (INTRASOG), concluyó que «dicho lapso fenecía el 27 de septiembre de 2017» , antes de la «solicitud a audiencia de conciliación extrajudicial» -3 en. 2018-, y que la «demanda» se impetrara -16 may. 2018-. Añadió, que si contara dicho plazo desde la «presentación de la petición» , en agosto 1 de 2017, la suerte no es distinta, pues en todo caso a partir de allí, descontando el tiempo de suspensión del término de prescripción, con ocasión de la «solicitud de conciliación» , 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 aquél se concretó el 7 de marzo de 2018. Al respecto, puntualizó: «(…) el término de prescripción se suspendió entre el 3 de enero y el 9 de febrero de 2018, es decir, dicho lapso empezó a transcurrir el 1 de agosto de 2017 y se suspendió el 3 de enero de 2018, fecha hasta la cual habían transcurrido 5 meses y 2 días, y
transcurrir el 1 de agosto de 2017 y se suspendió el 3 de enero de 2018, fecha hasta la cual habían transcurrido 5 meses y 2 días, y nuevamente, se reanudó el 9 de febrero de 2018, por lo que la prescripción operaba el 7 de marzo de 2018, y la demanda tan solo se presentó el 16 de mayo de 2018, es decir, cuando la acción ya se encontraba prescrita». En ese contexto, los precursores sostuvieron que es un error echar a rodar la «prescripción» desde el 1 de agosto de 2017, porque de un lado, «el oficio radicado en esa fecha ante INTRASIG, [tuvo] como fin obtener fotocopias de los procesos jurídicos que cursan sobre el vehículo (…), en ninguno de los apartes de esa solicitud se manifiesta tener certeza sobre irregularidades de la matrícula (…) », y por otro, el pleno conocimiento de la situación que afectaba al vehículo lo obtuvieron hasta el 29 de septiembre de 2017, cuando el Instituto de Tránsito de Sogamoso informó que aquél «presenta un estado de matrícula irregular por omisión en su registro inicial al realizarse sin la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de caución expedidas por el Ministerio de Transporte» . De ahí, que en su criterio, el 29 de septiembre de 2017 es el instante que determina el inicio de la «prescripción», como lo estimó el juzgador de Sogamoso, y no en agosto anterior.
ahí, que en su criterio, el 29 de septiembre de 2017 es el instante que determina el inicio de la «prescripción», como lo estimó el juzgador de Sogamoso, y no en agosto anterior. Añadieron, para explicar que no se configura el fenómeno extintivo, que debe tomarse en cuenta que sólo se «registro» y se les hizo «entrega de la constancia de no acuerdo” el 12 de marzo, y el cese de actividades por 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 vacancia judicial, entre el 19 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018, y del 26 al 30 de marzo (semana santa). Por consiguiente, imploraron ordenar «al Tribunal accionado revocar y por ende dejar sin efectos la decisión fechada de noviembre 13 de 2019 para que en su lugar, se ordene la devolución del dinero (…) por parte del demandado en el proceso con radicado 2018-0065, así como la devolución del automóvil para que las cosas vuelvan a su estado inicial» , y al «pago de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante demostrados y de los daños que se lleguen a apreciar». 2.- Al momento en que el proyecto de decisión fue elaborado, la Magistratura encartada no replicó. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se enjuician decisiones de la administración de justicia, a través de la tutela, es necesario, además del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, que se compruebe la
administración de justicia, a través de la tutela, es necesario, además del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, que se compruebe la existencia de un proceder manifiestamente opuesto al ordenamiento patrio, y que por su gravedad, tiene la virtualidad de lesionar las garantías de sus destinatarios. 2.- En el sub lite, se descarta que el Tribunal endilgado se equivocara al «declarar» la «prescripción de la acción» que intentaron los gestores para que se «rescindiera» la «compraventa» que suscribieron con José Eliécer Chaparro 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 Lemus, pues contrario a lo argüido por los censores, aquélla se estructuró. 2.1. Lo primero que advierte la Sala, es que antes de la «fechas» que adoptó dicha Colegiatura para predicar la «prescripción», ésta se verificó y, por ende, al 16 de mayo de 2018, la «acción» había «muerto». En efecto, no hay razones para que el plazo contemplado en el artículo 938 del estatuto mercantil se mirara «a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio» , porque al tenor de esa disposición, «[l]a acción prevista en los artículos 934 1 y 937 prescribirá en seis meses a partir de la entrega». Luego, la ocurrencia de ese hecho fue la que debió esclarecerse, siendo indiferente el otro supuesto fáctico.
«[l]a acción prevista en los artículos 934 1 y 937 prescribirá en seis meses a partir de la entrega». Luego, la ocurrencia de ese hecho fue la que debió esclarecerse, siendo indiferente el otro supuesto fáctico. Ahora, tampoco es cierto, como lo afirmó la sentencia rebatida, que se pudiera por analogía, aplicar las «normas civiles», so pretexto que allí el «término se cuenta a partir del momento en que el comprador tuvo conocimiento del vicio» , ya en que dicho compendio, al igual que el comercial, el término despunta a partir la «entrega de la cosa vendida» y, no desde el «conocimiento» que se tenga de la anomalía que la afecta. 1 Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin su culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vico o el defecto de la cosa vendida. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 Nótese que el canon 1923 del Código Civil enseña que «[l]a acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en
Nótese que el canon 1923 del Código Civil enseña que «[l]a acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real». Sobre el particular la Corporación en CSJ SC 4. ag.
2009. Rad. 2000-09758-01, dijo que Distintas legislaciones, entre las cuales se destacan el Código Civil Español (art. 1484 y ss), el Código Civil Chileno (art. 1858), el Código Civil Alemán (art. 1486 Ap. 1.), Código Suizo de las obligaciones (arts. 192 y 197), establecen métodos semejantes a los previstos en el derecho romano para establecer si un vicio es o no redhibitorio, con diferencias en cuanto a la gravedad de la deficiencia, pero con una convergencia: el término de prescripción resulta más corto frente al de la acción resolutoria general o proveniente de la condición resolutoria subentendida. Dicha circunstancia obedece a que los ordenamientos disponen de manera implícita unas cargas de diligencia para los compradores que pretenden ejercen tales acciones, pues como tiene dicho la Corte, la ley supone que “el comprador examina la mercadería con cierto detenimiento, y que si así no procediere por descuido, negligencia etc., sus efectos no son otros que los riesgos corren por su cuenta; o sea se expone a que los defectos que señale fuera del
negligencia etc., sus efectos no son otros que los riesgos corren por su cuenta; o sea se expone a que los defectos que señale fuera del término reglamentario, sean estimados como no hechos o indicados, por expiración del plazo fijado para el reclamo de los vicios” (Sent. Cas. 27 de marzo de 1952, G.J. T. LXX, Pág. 510), todo ello, sa lvo que la naturaleza de los empaques o envases impidan la debida inspección. Las prescripciones más cortas no se explican sólo porque se trate de asuntos mercantiles, pues el propio Código Civil fijó términos semejantes para impetrar tanto la acción redhibitoria como la estimatoria (Arts. 1923 y 1926 del C.C.), aunque se mantienen diferencias en los términos, en consideración al tipo de bienes, muebles o inmuebles, sobre los que recaiga el contrato. Y en CSJ SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01, acotó que Correlativamente, la acción contemplada en el artículo 934 del Código de Comercio, para la “resolución” (actio redhibitoria) o “rebaja” del precio (actio quanti minoris) por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida en la compraventa mercantil, y en su caso, con la 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 indemnización de perjuicios, de conformidad con el artículo 938 ibídem, “prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega”, es decir,
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 indemnización de perjuicios, de conformidad con el artículo 938 ibídem, “prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega”, es decir, ministerio legis, está sometida, no a caducidad sino a prescripción extintiva, cuyo plazo, expressis verbis, es de seis meses contados a partir del hecho objetivo de la entrega. A diferencia de la compraventa mercantil donde el término prescriptivo es único a la actio redhibitoria y la actio quanti minoris, la legislación civil consagra plazos y condiciones diferentes en los artículos 1923 y 1926 del Código Civil. En efecto, para aquélla de “seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real” (artículo 1923 Código Civil) (…) De esta manera, el sistema legal disciplina soluciones a hipótesis fácticas concretas. Ninguna discusión ni confusión ofrece esta circunstancia, el saneamiento por vicios redhibitorios presupone un contrato existente y válido, la entrega de la cosa viciada ex ante y detectada con posterioridad, esto es, parte del principio liminar de la entrega de la cosa vendida y la revelación posterior a ésta de tales vicios o defectos; la entrega de cosa distinta, sitúa la problemática en la resolución de contrato y, la que es objeto del
la entrega de la cosa vendida y la revelación posterior a ésta de tales vicios o defectos; la entrega de cosa distinta, sitúa la problemática en la resolución de contrato y, la que es objeto del contrato con vicios o defectos ocultos, en el saneamiento. (…)
3. Con los lineamientos precedentes, en cuanto hace al artículo 938 del Código de Comercio, es palpable la errada inteligencia de las normas por el Tribunal, pues, (…) erró en la iniciación del plazo legal prescriptivo a partir del conocimiento de los vicios o defectos, supeditando la aplicación de la norma a la hipótesis no prevista en el factum consistente en la aparición de tales vicios o defectos en el término de los seis meses.
Y, es mayor el desatino, al aplicar las reglas de la prescripción extintiva de las acciones contempladas en el Código Civil, concurriendo, según existe disposición específica reguladora de la situación. (…) Para la Corte, por consiguiente, es evidente la errónea interpretación del juzgador de los artículos 934 y 938 del Código de Comercio, como reclama la censura, porque al tenor del artículo 938 ibídem, el término de prescripción de la acción redhibitoria o quanti minoris prevista en el artículo 934 ejusdem por vicios o defectos ocultos, es de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida, sin presentarse un vacío normativo cuando brotan con posterioridad para aplicar las reglas generales de la prescripción (resalta la Sala).
ocultos, es de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida, sin presentarse un vacío normativo cuando brotan con posterioridad para aplicar las reglas generales de la prescripción (resalta la Sala).
De este modo, es claro que los seis meses se cumplieron antes del 2017, concretamente en el 2015, cuando a raíz del perfeccionamiento del «contrato» (folios 116 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 y 117 de este cuaderno, el vendedor hizo «entrega» del rodante a los quejosos, data desde la cual debieron verificar ante las autoridades respectivas la «situación jurídica» del «vehículo». 2.2. Por otra parte, si el semestre pudiera principiar desde el «conocimiento del vicio» y esto, como lo alegan los suplicantes, hubiera pasado el 29 de septiembre de 2017, al ser «informados» por el Instituto de Tránsito de Sogamoso sobre la «falta de autorización del Ministerio de Transporte» , el resultado no es diferente, porque contrario a lo expuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, la «acción» también estaría «prescrita». Obsérvese que desde el 29 de septiembre de 2017 al 3 de enero de 2018, cuando se suspendió el cómputo del plazo, corrieron 3 meses y 4 días (29 octubre, 29 noviembre, 29 de diciembre, 30 y 31 de diciembre, 1 y 2 de enero). A partir de su reanudación, el 9 de febrero de 2018, cuando
plazo, corrieron 3 meses y 4 días (29 octubre, 29 noviembre, 29 de diciembre, 30 y 31 de diciembre, 1 y 2 de enero). A partir de su reanudación, el 9 de febrero de 2018, cuando se expidió el «acta de no conciliación» , hasta el 9 de mayo, transcurrieron otros 3 meses (9 de marzo, 9 de abril y 9 de mayo), para un total, hasta esa última data -9 de mayo-, de 6 meses, 4 días. De manera, al 16 de mayo (radicación de la demanda) ya estaba «prescrita la acción». 2.3. Por último, no es factible, como lo anhelan los promotores, que para el «cómputo de la prescripción» se tenga en cuenta el día en que se «registró e hizo entrega de copia del acta de no acuerdo», porque además que no fue un hecho disputado en las instancias, el artículo 21 de la Ley 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 640 de 2001 prevé que la «suspensión del término de prescripción» se extiende hasta que se «expidan», entre otras constancias, la que se elabora “[c]uando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (numeral 1° artículo 2 ejusdem), lo que aquí ocurrió el 9 de febrero de 2018. Frente al punto consagra dicha regla: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable (se enfatiza). Entonces, como el «registro y entrega de la respectiva acta» no es una hipótesis que el legislador haya consagrado como causal de «reinicio el término de prescripción», ninguna incidencia puede tener en su transcurso. Tampoco hay lugar a que se descuenten los días de «cese de actividades por vacancia judicial» , ya que el «plazo de prescripción» comentado es de «meses» y, por ende, a la luz del artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y los incisos 7 y 8 del canon 118 del Código General del Proceso, se cuentan 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 conforme al «calendario», sin consideración a la «vacancia judicial». Así, el primero de esos preceptos establece que «[t]odos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por
judicial». Así, el primero de esos preceptos establece que «[t]odos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común , y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. El segundo de ellos enseña que Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Frente al tópico, en CSJ AC5333-2017 se indicó que Ahora, la inconformidad que hoy corresponde atender, reclama -sin discutir los hitos tenidos en cuenta por el Magistrado Sustanciadorque para el cómputo del término legal es preciso considerar los periodos de vacancia judicial. Tan concreta censura encuentra pronta desestimación por cuanto contraría de forma abierta las reglas de cómputo de términos previstas en el artículo 118 del Código General del Proceso, las cuales reiteran en lo esencial lo contemplado en el régimen anterior (canon 121 C.P.C.).
previstas en el artículo 118 del Código General del Proceso, las cuales reiteran en lo esencial lo contemplado en el régimen anterior (canon 121 C.P.C.). En efecto, según los lineamientos de la preceptiva referenciada, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», agregando a manera de previsivas y razonables pautas de flexibilización de tan contundente mandato, las siguientes, exclusivamente: (i) «Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año» y; 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 (ii) «Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». Por su parte y de forma diferenciada en lo que refiere a los términos de días, la norma en estudio sí se ocupa de prescribir que «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Permite lo anterior concluir que la supresión de los días en los que no están disponibles los despachos judiciales, es exclusivo comedimiento del legislador para el cálculo de los términos previstos en jornadas, y por ende, no extensible a los plazos de meses y años, que como se indicó, por vía de principio, se computan fatalmente según el calendario. 3.- Bajo ese panorama, queda descartada la
meses y años, que como se indicó, por vía de principio, se computan fatalmente según el calendario. 3.- Bajo ese panorama, queda descartada la arbitrariedad que se achaca a la Colegiatura recriminada, lo que impone rechazar el auxilio implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el ruego suplicado por Edward Andrey Espinosa Rodríguez y Azriel Alexander Avella Villamil. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00152-00 14