CSJ - STC9170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9170-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00264-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que interpuso CASTELUS ME COLOMBIA SAS frente al fallo proferido el 2 de agosto último por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión CivilFamilia, en la acción de tutela que esa sociedad promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira ; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial Castelus ME Colombia SAS, en adelante “Castelus”, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del ejecutivo en el que fue demandada por CMA
CGM Colombia SAS (66-2021-00025-00).
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente litigo los siguientes:Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00264-01 2 2.1. CMA CGM Colombia SAS promovió demanda ejecutiva contra Castelus, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (66001310300420210002500) con el propósito de obtener el pago de las obligaciones originadas en las facturas CMAF13679; CMAF
Castelus, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (66001310300420210002500) con el propósito de obtener el pago de las obligaciones originadas en las facturas CMAF13679; CMAF 15843; CMAF15838; CMAF15848 y CMAF10826. 2.2. El 25 de marzo de 2021 se libró mandamiento de pago en favor de la demandante para que Castelus dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del referido auto pague por concepto de saldo insoluto de capital de las citadas facturas vencidas y no pagadas cerca de 700 millones de pesos (las sumas originales están pactadas en dólares). Seguidamente decretó el « embargo y la retención de todas las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea CASTELUS, en los siguientes establecimientos financieros: Bancolombia; Banco AV Villas; Banco de Occidente; Banco Davivienda; Banco ITAÚ; Banco de Bogotá; Banco BBVA; Banco Colpatria; y Banco Citibank. Ordenándose en consecuencia, consignar oportunamente los dineros retenidos a órdenes del Juzgado y para el proceso de la referencia, … advirtiéndose que la medida se limita a la suma de $1.050.000.000». 2.3. En septiembre 7 de 2022 Castelus, a través de su apoderado, aportó memorial en el que solicitó (i) reconocer personería al abogado y (ii) correrle traslado del expediente para los fines pertinentes. 2.4. En actuación subsiguiente, el juzgado accionado con auto de 29
aportó memorial en el que solicitó (i) reconocer personería al abogado y (ii) correrle traslado del expediente para los fines pertinentes. 2.4. En actuación subsiguiente, el juzgado accionado con auto de 29 de septiembre de 2022 señaló: Téngase en cuenta el poder conferido por la sociedad demandada, a favor del abogado LEÓN JAIME ARANGO HERNÁNDEZ, quien queda con personería reconocida para representar a la demandada CASTELUS ME COLOMBIA dentro de este proceso en los términos allí referidos.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00264-01 3 En atención a lo dispuesto por el Artículo 301 del Código General del Proceso, la empresa demandada, se tiene notificada por conducta concluyente del auto que libró mandamiento ejecutivo en su contra y de las demás providencias dictadas dentro del proceso a partir de la fecha de la presentación del escrito; de conformidad con la misma normativa, a partir del día siguiente a la notificación por estado del presente auto, empezará a correr el término para pronunciarse sobre la demanda. Decisión que fue notificada en estados el 30 de septiembre siguiente. 2.5. El 5 de octubre, superadas las 4 de la tarde, la tutelante presentó reposición al mandamiento de pago del que se le dio por notificada en el auto del 29 de septiembre último, oposición que fue declarad extemporánea por parte del fallador acusado con auto del 24 de marzo de 2023, confirmado el 12 de julio pasado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
declarad extemporánea por parte del fallador acusado con auto del 24 de marzo de 2023, confirmado el 12 de julio pasado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su actuación, señaló que «en el caso bajo estudio no se configurado una “vía de hecho” o ruptura deliberada del equilibrio procesal que haga procedente la acción de tutela. Así mismo se observa que la actuación desplegada por el despacho se ajustó a las normas sustantivas y procedimentales, además no existe desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, por lo que las decisiones aquí tomadas no carecen de fundamento jurídico, ni obedecen a un capricho o arbitrariedad de la juez». LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que si la parte no pide el traslado, eso condiciona a que pueda o no usar los términos del artículo 91.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00264-01 4 Añadió que …. como quiera que en el proceso está probado que el 09-09-2022 la secretaría remitió el enlace del expediente digitalizado al correo electrónico del mandatario judicial jaime.arango@castelus.com.co (Ib., pdf No.016, enlace expediente digitalizado, carpeta No.1, pdf Nos.09), razonable fue que la jueza decidiera contabilizar el plazo de ejecutoria de la orden de pago y el traslado para excepcionar, a partir del día siguiente al de la notificación
digitalizado, carpeta No.1, pdf Nos.09), razonable fue que la jueza decidiera contabilizar el plazo de ejecutoria de la orden de pago y el traslado para excepcionar, a partir del día siguiente al de la notificación del auto referente a la notificación por conducta concluyente. LA IMPUGNACIÓN Cuestionó la interpretación dada a la norma en cuestión, señaló que la misma «es regresiva en materia de derechos fundamentales como quiera que crea una regla inexistente en el ordenamiento jurídico, no para profundizar en las garantías del debido proceso sino para cercenarlas». Esto es así, toda vez que «el artículo 91 del CGP no condiciona el otorgamiento del término de tres días, entonces la decisión del Tribunal crea un condicionante que termina afectando el derecho de defensa del demandado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00264-01
5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que procede la tutela contra decisiones judiciales, entre otros casos, por la ocurrencia de un defecto sustantivo, esto es, cuando: …la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…)» (negrilla fuera de texto, CC
SU635/15).
decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…)» (negrilla fuera de texto, CC SU635/15).
3. En el caso sub examine el fallador el accionado erró al aplicar el mandato del artículo 91° del estatuto adjetivo, pues al margen de que se hubiese remitido el link del proceso con anterioridad al auto del 29 de septiembre de 2022, lo cierto es que solo hasta esa fecha se tuvo como notificada por conducta concluyente a la demandada, orden que sin duda constituyó confianza legítima en torno a los términos de defensa de la ejecutada, pues solo hasta entonces se hizo acreedora de la condición que permite la aplicación del mencionado artículo, el cual opera al margen de la solicitud de parte, en tanto es una facultad de estas hacer uso de esaRadicación n.º 66001-22-13-000-2023-00264-01 6 pretensión, más no un condicionante u obligación con consecuencias procesales como suprimir la aplicación del término de traslado, máxime si no se ha expresado renuncia a ello.
Y es que al margen del envío del expediente el 9 de septiembre de 2022, el auto que tuvo a CASTELUS ME como notificado por conducta concluyente se dictó hasta el 29 de septiembre y se notificó el 30 siguiente, decisión que cobró ejecutoria y quedó en firme en tanto no fue recurrida, al margen de la incompletitud del pronunciamiento que pretendió variar las reglas procesales fijadas, por tanto, solo desde esa fecha se pudo entender aplicable el mandato del artículo 91° del CGP, el cual en su tenor
al margen de la incompletitud del pronunciamiento que pretendió variar las reglas procesales fijadas, por tanto, solo desde esa fecha se pudo entender aplicable el mandato del artículo 91° del CGP, el cual en su tenor literal reza «Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. » Es decir, la parte queda facultada para pedir el traslado, sin que el ejercicio de esa potestad o su desestimación varíe la regla procesal de que el término de ejecutoria y de traslado de la demanda corre tres (3) días una vez se surta la notificación por conducta concluyente.
4. Además, cierto es que al ser las normas procesales mandatos de orden público le está vedado al juez atribuirle condicionantes a su aplicación, tal como sucedió aquí, pues se ha dicho por esta sala que «(…) el artículo 91 del Código General del Proceso, establece que cuando la notificación se surte, entre otros, por conducta concluyente el demandado puede solicitar a la secretaría del juzgado copia de la demanda y anexos, no queriendo decir con ello que es una obligación de dicha parte pedirla.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00264-01
7 (CSJ, STC7708-2023) Se itera, la ejecutada no estaba obligada a pedir nuevamente el
7 (CSJ, STC7708-2023) Se itera, la ejecutada no estaba obligada a pedir nuevamente el traslado para que el fallador le aplicara el artículo 91 del CGP, máxime porque ya lo había hecho desde antes y frente a esa solicitud nada se dijo en el auto del 29 de septiembre, oportunidad procesal para referirse a la ejecutoria de esa pretensión o a su renunciabilidad, por tanto el recurso de reposición incoado fue oportuno.
5. En consecuencia, por sustracción de materia la Sala no se pronunciará sobre las restantes quejas, las cuales son objeto de debate vía reposición, y que deberán resolverse en ejercicio pleno de la sana crítica que competente a la autoridad accionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado, y en consecuencia: Primero: Conceder el resguardo constitucional invocado por Castelus ME frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 24 de marzo y 12 de julio de 2023, las cuales deberá dejar sin efecto.
Segundo: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira darle cumplimiento a la orden precedente, de conformidad con las consideraciones esbozadas ut supra en los próximo cinco (5) días, una vez le sea notificada la providencia.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00264-01
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consideraciones esbozadas ut supra en los próximo cinco (5) días, una vez le sea notificada la providencia.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00264-01 8
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala