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CSJ - STC9170-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9170-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9170-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fabio Téllez Méndez instauró contra los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad, ambos de esta ciudad, y Miguel Piñeros Gordillo , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-033-2016-0129500/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) A los estrados convocados que «rehagan la decisión de 15 de febrero de 2024 y 21 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que la sentencia de 8 de abril de 2019, no causa efectos jurídicos en [su] contra (…)» y, ii) Al «a-quo [que] estudie la posesión del señor Fabio Téllez Méndez (…)».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01 Del escrito inaugural y la prueba obrante en el paginario se extrae que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado que Miguel

Del escrito inaugural y la prueba obrante en el paginario se extrae que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado que Miguel Piñeros Gordillo promovió contra Néstor Alirio Capera Moreno y Yeimy Herrera Bernal (23 en. 2017) y llamó al juicio a Fabio Téllez Méndez (propietario del predio a restituir) y a la Compañía Mundial de Cobranzas e Inmobiliarios Ltda. (administrador del inmueble), en calidad de litisconsortes necesarios del extremo pasivo (8 ag.). Posteriormente, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «falta de legitimación por pasiva alegada por la Compañía Mundial de Cobranza e Inmobiliarios Ltda. y el señor Fabio Téllez Méndez» y «terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Miguel Piñeros Gordillo como arrendador y Néstor Alirio Capera Moreno y Yeimmy Herrera Bernal en calidad de arrendatarios, del inmueble ubicado en [la] Calle 77 B SUR N° 0-20 Interior 1 (…) de Bogotá (…) al acreditar el incumplimiento del contrato por (…) falta de pago en el canon de arrendamiento (…)»; además, dispuso la restitución del bien a favor de Miguel Piñeres (8 abr. 2019). Ante el incumplimiento del último mandato, comisionó a la Alcaldía Local de Usme, ante quien el actor formuló oposición a la entrega, que fue rechazada de plano, en atención a que «la sentencia surtió efectos

Alcaldía Local de Usme, ante quien el actor formuló oposición a la entrega, que fue rechazada de plano, en atención a que «la sentencia surtió efectos contra él» (15 feb. 2024); determinación que el superior refrendó, pero porque aquel no es poseedor sino propietario (21 may.). El precursor reprochó las dos última decisiones, porque incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico», «material», «decisión sin motivación» y «desconocimiento del precedente», si se tienen en cuenta que «la posesión en esta clase de diligencia de oposición también puede ser demostrada por el propietario del bien, no solo para terceros que no tengan titulación de dominio» , en tanto «el 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01 dominio no es un simple título desnudo sino que comprende también el derecho a poseer, en el caso en concreto Fabio Téllez mediante el ejercicio de la posesión revela la propiedad». Agregó que se encuentra acreditado que adquirió por compraventa el referido fundo el 7 de septiembre de 2016, data desde la cual ostenta la posesión y dominio del mismo y, por tanto, lo arrendó a través de la Compañía Mundial de Cobranzas e Inmobiliarios Ltda. a Néstor Alirio Capera Moreno y Yeimy Herrera Bernal, quienes con ocasión del litigio confutado dieron por terminado el contrato de arrendamiento y entregaron el inmueble a la aludida sociedad (6 ag. 2018); hechos que enfatizó, tornan inviable la diligencia de entrega. 2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá narró el

el inmueble a la aludida sociedad (6 ag. 2018); hechos que enfatizó, tornan inviable la diligencia de entrega. 2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá narró el rito surtido en el pleito controvertido y se opuso al resguardo, en tanto no satisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida que el veredicto se expidió en abril de 2019, esto es, hace más de 5 años; además, que las providencias cuestionadas corresponden a un criterio razonable. La Compañía Mundial de Cobranzas e Inmobiliarios Ltda. respaldó la demanda superlativa, señalando que «no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, [pues] los llamados a responder son los jueces de instancia». Néstor Alirio Capera Moreno y Yeimy Herrera Bernal indicaron que: a) Les era imposible entregar el fundo, en vista que no ostentan su tenencia, pues a ello procedieron en el año 2018 y, b) Miguel Piñeros Gordillo conocía «las razones por las cuales (…) dejaron de cancelarle los cánones de arrendamiento, [dado que] el propietario anterior [Flavio Correa Nova] les notificó que el contrato que tenían con (…) Miguel Piñeros quedaba anulado, por otro lado, le manifiesta que el nuevo propietario del inmueble es Fabio Téllez a quién le realizó entrega del inmueble». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, porque : i)

realizó entrega del inmueble». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, porque : i) Frente a la sentencia emitida el 8 de abril de 2019, se incumplió el requisito temporal, en vista que «transcurrieron más de 5 años sin justificar la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional»; ii) El accionante contestó la demanda de restitución de inmueble arrendado sin aducir «la calidad que ostentaba (propietario) para definir su derecho»; y, iii) El interlocutorio de 21 de mayo de 2024 encontró «apoyó en razonamientos jurídicos plausibles, que descartan el capricho o la arbitrariedad». 4.- El querellante impugnó, precisando que «no se trata de debatir la sentencia de 8 de abril de 2019, [dado que] (…) se encuentra ejecutoriada y no surte efectos [sobre él]»; que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, que «presentó oposición a la diligencia de entrega, [en razón a que está legitimado para ello, pues] es poseedor y propietario [del bien] desde el año 2016, ha ejercido una posesión, quieta, pacifica e ininterrumpida por más de 8 años, [de modo que] no es viable, que resulte perjudicado de un proceso de restitución, del cual fue desvinculado por no ser parte». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el proveído

modo que] no es viable, que resulte perjudicado de un proceso de restitución, del cual fue desvinculado por no ser parte». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el proveído dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá (15 feb. 2024) en el proceso n.° 2016 01295, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser el que definió dicha Litis. 2.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria del veredicto de primera instancia, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un desafuero que amerita la injerencia constitucional. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01 Ello, porque al convalidar el auto que rechazó de plano la oposición que Fabio Téllez Méndez formuló frente a la entrega del predio ubicado en la calle 77 B # 14-20 Sur interior 1 urbanización la Marichuela de esta Urbe (21 de mayo de 2024), en el proceso de restitución aludido, desconoció que el propietario del bien se encuentra habilitado para oponerse a la entrega, cuando aduce su calidad de poseedor, no es parte en el proceso, y tiene aquel bajo su poder. Y es que, si bien sostuvo que no debió aplicarse el numeral 1° del canon 309 del Código General del Proceso porque el fallo de 8 de abril de

el proceso, y tiene aquel bajo su poder. Y es que, si bien sostuvo que no debió aplicarse el numeral 1° del canon 309 del Código General del Proceso porque el fallo de 8 de abril de 2019 no surte efectos respecto de Fabio Téllez Méndez, seguidamente, expuso que «la oposición de Fabio (…) [no] deb[e] ser revisada de fondo o decidida, por cuanto, el requisito fundamental de una oposición es que quien se niegue a tal acción sea un poseedor, y el antes nombrado carece de tal calidad, por cuanto él (…) es el propietario del inmueble desde el año 2016» (Subraya la Sala) y, por tanto, no estaba legitimado, porque la norma mencionada propende por «amparar derechos de terceros sin titulación de dominio». Razonamiento que pasó por alto el numeral 2° de dicho precepto, de imperiosa observancia, según el cual : «Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre» (Resalta la Sala). Significa que, dicho canon, en modo alguno restringe la oposición a la entrega a «terceros sin titulación de dominio», como lo entendió la autoridad recriminada, sino que, de su tenor se deduce que pa ra que sea tramitada, se requiere una persona que: i) Invoque la calidad de poseedor del bien; ii) Tenga el predio bajo su poderío material y jurídico (goce y disfrute); iii) 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01

se requiere una persona que: i) Invoque la calidad de poseedor del bien; ii) Tenga el predio bajo su poderío material y jurídico (goce y disfrute); iii) 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01 Sea un tercero ajeno al litigio, cuyas consecuencias jurídicas no lo cobijen; y, iv) Aporte prueba sumaria que respalde la condición que aduce; En conclusión, el ser dueño no excluye la condición de poseedor, en razón a que desarrolla la posesión, al punto que aprehende física o materialmente el inmueble, ejerciendo poder y control sobre el mismo (corpus) con el ánimo y firme convicción de comportarse como señor y dueño, de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente, sin reconocer dominio ajeno (animus domini). En consecuencia, ante la «oposición a la entrega» del actual propietario del predio (tutelante), contra quien no surte efectos jurídicos la sentencia, a lo que debió proceder el estrado convocado fue a tramitar la misma, a efectos de establecer, con base en la prueba debidamente recaudada, si en verdad, detenta la posesión del fundo. De modo que se está frente al proferimiento de un «pronunciamiento» carente de fundamento legal, incurriéndose así en «defecto sustantivo» que reviste relevancia constitucional, en tanto, el funcionario reprochado transgredió el «debido proceso» del impulsor, lo que impone la concesión del auxilio.

«defecto sustantivo» que reviste relevancia constitucional, en tanto, el funcionario reprochado transgredió el «debido proceso» del impulsor, lo que impone la concesión del auxilio. En lo concerniente al «defecto sustantivo» como supuesto para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional esgrimió que se presenta cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01 aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) (…) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente

constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (T-781/11, reiterada en CSJ STC156422022 y CSJ STC8569-2024). 3.- Así las cosas, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, acceder al ruego, en aras que el juez accionado vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra el auto de 15 de febrero de 2024, con observancia de los parámetros expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Fabio Téllez Méndez.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la providencia expedida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2024, en el consecutivo 11001 40 03 033 2016

01295 00. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01462-01

TERCERO: ORDENAR a la titular de dicho estrado Aura Claret Escobar Castellanos, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el

TERCERO: ORDENAR a la titular de dicho estrado Aura Claret Escobar Castellanos, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el interlocuorio de 15 de febrero de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.

CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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