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CSJ - STC9171-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9171-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9171-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00398-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 25 de agosto, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida.

Y en concreto, -se entienderestar valor a lo dirimido dentro del expediente popular n.° «2023-00015»; proporcionar «los links» de las contiendas desechadas y los respectivos autos; así como aplicar jurisprudencia de la Corte Constitucional.Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00398-01

2. Como sustento relató, en compendio, que el despacho accionado dispuso inadmitir -25 en. 2023y luego rechazar -1° feb.

Ídemla demanda iniciadora del paginario arriba descrito, «pese a que cumpl[ía con el] art [.] 18 [de la] ley 472 de 1998, (…)

Ídemla demanda iniciadora del paginario arriba descrito, «pese a que cumpl[ía con el] art [.] 18 [de la] ley 472 de 1998, (…) COMETIENDO… EXCESO RITUAL MANIFIESTO » a voces del fallo

CC SU-238/19.

3. El Tribunal a-quo impartió trámite a la súplica del epígrafe.

En paralelo, hubo de desestimar los petitorios de medida «CAUTELAR», otorgamiento de « amparo de pobre » y designación de « abogado de oficio». LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Se opuso al éxito de la clama -tras indicar que ya el quejoso propuso otra denuncia de similar raigambre-, por improcedente y ausente vulneración. Brindó copia digital del pleito sub examine. LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda -después de descartar la impetración de implemento iusfundamental por los mismos hechos- , comoquiera que carece de tempestividad y, con todo, la providencia definitiva en disenso no fue recurrida por el conducto pertinente. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante con persistencia en su reproche primigenio, quien, además, dijo requerir «INFORME» sobre por qué se le niega rebatir en «ALZADA» contra el auto de repulsión del libelo popular, aun cuando el litigio es de «[DO]BLE INSTANCIA». En 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00398-01 adición, sostuvo que esta Sala de Casación le ha conferido antes auxilio

popular, aun cuando el litigio es de «[DO]BLE INSTANCIA». En 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00398-01 adición, sostuvo que esta Sala de Casación le ha conferido antes auxilio supralegal, «AS[Í] SE DESCONOZCA[N]» los presupuestos de cabida echados de menos por la colegiatura de primer nivel.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías básicas, susceptible de activar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo prospera de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Baste con señalar, circunscrito el análisis a los reparos impugnatorios, que entre el 1° de febrero de los corrientes (data del proveído de rechazo de la demanda popular del aquí inicialista) y la instauración del presente pedido –14 ag. Ibídem– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado como razonable y proporcional para el pronto ejercicio del instrumento de la referencia, a fin de elevar

instauración del presente pedido –14 ag. Ibídem– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado como razonable y proporcional para el pronto ejercicio del instrumento de la referencia, a fin de elevar cualquier tipo de embate en torno a ese preciso interlocutorio. Acerca del uso oportuno en mención, ya se previno: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00398-01 demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-0082601)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el

“la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).

3. En gracia de discusión, la providencia de rechazo en alusión tampoco fue recurrida en reposición como lo habilita el canon 36 de la ley 472 de 1998, con lo que igualmente se cierra la herramienta sumaria de marras, la cual opera sólo bajo la ausencia de medios óptimos de ayuda, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos… » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).

4. Lo consignado impone ratificar el dictamen del Tribunal de

rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).

4. Lo consignado impone ratificar el dictamen del Tribunal de origen, máxime si la postura vigente de la Sala no permite así como así la flexibilización de requisitos que sugiere el pretensor. Y de cara al «INFORME» que él exigiera, es de memorar que la tutela no es implemento de rango consultivo, ni esta Corporación detenta atribución al efecto.

4Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00398-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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