CSJ - STC9171-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9171-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9171-2024 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00110-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 18 de junio de 2024 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que José Rafael Rojas Ruiz le formuló al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho (rad. 50001-31-10-004-202100191-00). ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dentro del trámite objeto de revisión. Adujo que Diomar Adriana Oviedo Marroquín instauró demanda en su contra para que se declarara y liquidara la existencia de una unión material de hecho. Informó que no fue notificado en debida forma del auto por medio del cual se admitió la demanda ya que el apoderado de la parteRadicación nº 50001-22-13-000-2024-00110-01 2 actora realizó dicha diligencia a un correo electrónico obrante en un certificado de Registro Único de Proponentes desactualizado. Indicó que solo hasta el 10 de octubre de 2023 se enteró de la existencia del proceso, por lo que presentó solicitud de renovación de
certificado de Registro Único de Proponentes desactualizado. Indicó que solo hasta el 10 de octubre de 2023 se enteró de la existencia del proceso, por lo que presentó solicitud de renovación de términos para contestar la demanda, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante proveído de 24 de noviembre de 2023, determinación que fue impugnada. Manifestó que el encartado tramitó el memorial radicado como una solicitud de nulidad la cual fue negada, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. Se dolió porque el encartado resolvió no reponer y concedió en efecto devolutivo el recurso de alzada interpuesto, el cual se encuentra pendiente de resolución. 2.- El convocado remitió el enlace del expediente censurado. Defendió la legalidad de sus actuaciones y recalcó que no se ha vulnerado derecho alguno del actor por lo que solicitó la negación del amparo incoado. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó el desenlace, señaló que recurrió de manera transitoria al mecanismo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene laRadicación nº 50001-22-13-000-2024-00110-01 3
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene laRadicación nº 50001-22-13-000-2024-00110-01 3 subsidiariedad como requisito de procedibilidad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» ( CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)
(CSJ STC487-2022).
En el caso concreto, se acudió a esta herramienta de forma apresurada, y es así, porque la queja del actor está dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sobre este particular, cabe señalar que el gestor elevó dicha
apresurada, y es así, porque la queja del actor está dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sobre este particular, cabe señalar que el gestor elevó dicha solicitud ante el despacho accionado, la cual fue resuelta desfavorablemente (09 feb. 2024)1. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Ahora bien, de la revisión del plenario, se evidenció que la Judicatura convocada mediante proveído (12. abr 2024) 3 decidió no reponer la determinación atacada y concedió en efecto devolutivo el recurso de alzada y esta Sala advierte que al momento de la radicación del presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no había resuelto el medio de impugnación interpuesto. Y es que la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador, como aquí ocurre. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: 1 Expediente digitalizado; Documento “048AutoResuelveNulidad20240209”. 2 Expediente digitalizado; Documento “049RecursoReposicionSubApelacion20240215”. 3 Expediente digitalizado; Documento “054AutoResuelveRecursoConcedeApelacion20240412”.Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00110-01
4 «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). Por otro lado, contrario a lo alegado en el escrito de impugnación, no se evidencia que el promotor se encuentre en una situación de perjuicio irremediable, que imponga superar el requisito de subsidiariedad y descender al fondo de la problemática planteada. Así las cosas, la Sala avalará lo decidido por el a quo constitucional, en cuanto desestimó por improcedente el auxilio propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 50001-22-13-000-2024-00110-01 5