🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9172-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9172-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9172-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00393-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Sin formular pretensión concreta frente al asunto objeto de censura, el promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerado por la sede judicial acusada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00393-01 2 2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Alba Irene Cifuentes Agudelo (radicación 2023-00014), que fue inadmitida con auto del 24 de enero de estas calendas. 2.2. Vencido el término concedido al actor para subsanar, sin que aquel se manifestara, se rechazó el libelo con proveído del 31 de enero siguiente, decisión que censuró en apelación el demandante, recurso que, tramitado como reposición, fue desechado con determinación del 7 de

aquel se manifestara, se rechazó el libelo con proveído del 31 de enero siguiente, decisión que censuró en apelación el demandante, recurso que, tramitado como reposición, fue desechado con determinación del 7 de febrero de 2023. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que su «acción fue inadmitida por la juzgadora, pese a que cumpl[ió] lo que la ley 472 de 1998[,] art 18 [le] impone »; y que «posteriormente… se rechazó, pese a que cumpl[ió] art 18 ley 472 de 1998, desconociendo derecho sustancial y cometiendo un exceso ritual manifiesto». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, tras defender la legalidad de su actuación, resaltó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, por lo que solicitó desestimar el resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por « desatención del presupuesto de inmediatez». LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00393-01 3 El gestor manifestó que « el principio de inmediatez es… un mero principio, máxime no es ley»; y que la sede judicial acusada «… nunca cumple los términos perentorios… que la ley 472 de 1998 le impone en ninguna acción popular, entonces mal haría en creer que el ciudadano si está obligado a respetar términos»; y pidió que se le conceda el

en ninguna acción popular, entonces mal haría en creer que el ciudadano si está obligado a respetar términos»; y pidió que se le conceda el resguardo «… como lo ha hecho la… CSJ SCC…, evitando un exceso ritual manifiesto».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-2203-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la determinación censuradaRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00393-01

4

impugnación, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la determinación censuradaRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00393-01 4 data del 31 de enero de 2023, ratificada en sede de reposición el 7 de febrero siguiente. Entonces, desde esa última fecha (7 de febrero de 2023) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 14 de agosto de los corrientes, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo

puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago.Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00393-01 5 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00393-01

6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...