CSJ - STC9172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9172-2024 Radicación nº 20001-22-14-004-2024-00118-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el amparo que promovió Nubia Lisbeth Solano Romero, actuando en nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad Zoraida Gabriela Gómez Solano, contra el Juzgado Primero Promiscuo de FamiliaRadicación nº 20001-22-14-004-2024-00118-01 2 de Aguachica, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado No. 2016-00354-00 y el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2016-00296-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pretende que se tutelen sus derechos
proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2016-00296-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el interés superior del menor, y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica: (i) En el proceso ejecutivo de alimentos: - Declarar la nulidad del auto proferido el 15 de mayo de 2023 por indebida notificación. (ii) En el proceso de disminución de cuota alimentaria: - Declarar la nulidad del auto proferido el 20 de mayo de 2024. - Autorizar la entrega de un depósito judicial y actualizar la cuota alimentaria. En sustento de sus pretensiones, la accionante adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos (radicado 2016-00296), el Juzgado profirió el auto del 15 de mayo de 2023 para liquidar el crédito, a pesar de estar el expediente archivado. Afirmó que ha solicitado en reiteradas ocasiones su revocatoria y la corrección de la liquidación, sin obtener respuesta. De igual manera,Radicación nº 20001-22-14-004-2024-00118-01 3 aseveró que esta providencia se expidió sin cumplir los requisitos del artículo 446 del Código General del Proceso.1 En lo concerniente al proceso de disminución de cuota alimentaria (2016-00354), indicó que mediante auto del 20 de mayo de 2024 se rechazó la demanda por fuero privativo y se ordenó remitir las
En lo concerniente al proceso de disminución de cuota alimentaria (2016-00354), indicó que mediante auto del 20 de mayo de 2024 se rechazó la demanda por fuero privativo y se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Puerto Salgar. Informó que el 17 de mayo de 2024 el demandado consignó un valor correspondiente a $2.610.000 por cuotas atrasadas, cuya entrega solicitó sin obtener respuesta. Finalmente, alegó que ha pedido insistentemente la actualización de la cuota alimentaria para el año 2024 pero denuncia que el Juzgado Promiscuo de Familia no se ha pronunciado al respecto. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica argumentó que no existe violación a las garantías superiores de la actora, pues todas sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar comunicó que el 29 de mayo de 2024 recibió el proceso remitido por competencia, el 1 Código General del Proceso – Artículo 446: ‘‘Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (…)’’Radicación nº 20001-22-14-004-2024-00118-01 4 cual, se encuentra pendiente de estudio. Solicitó su desvinculación por estimar que las pretensiones están dirigidas contra las actuaciones adelantadas por su homólogo de Aguachica.
Karelis Neyeth Gutiérrez Rodríguez, vinculada en el trámite
estimar que las pretensiones están dirigidas contra las actuaciones adelantadas por su homólogo de Aguachica. Karelis Neyeth Gutiérrez Rodríguez, vinculada en el trámite constitucional, ratificó los hechos, coadyuvó las pretensiones del escrito inicial y argumentó que el estrado accionado ha incurrido en mora judicial injustificada al no resolver sus solicitudes. La Procuradora 29 Judicial II de Familia imploró declarar improcedente la salvaguarda, dado que la gestora cuenta con otros medios ordinarios para alegar lo pretendido en la senda constitucional. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, advirtió que la accionante no interpuso oportunamente los recursos ordinarios contra las providencias atacadas dentro de los trámites ordinarios. Específicamente, exteriorizó que no se recurrió el auto del 15 de mayo de 2023 que liquidó el crédito en el proceso ejecutivo, ni el auto del 20 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de disminución de cuota alimentaria por fuero privativo. En este orden de ideas, estableció que la actora aún tiene la posibilidad de presentar sus inconformidades ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, que asumió la competencia de la disminución de la obligación. En tal sentido, concluyó que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para revivir términos fenecidos o reabrir
Municipal de Puerto Salgar, que asumió la competencia de la disminución de la obligación. En tal sentido, concluyó que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para revivir términos fenecidos o reabrir debates judiciales pretéritamente zanjados.Radicación nº 20001-22-14-004-2024-00118-01 5 4.- La accionante impugnó la decisión de primera instancia y adujo una indebida valoración del principio de subsidiariedad pues, en su sentir, no existe recurso para impugnar la providencia del 15 de mayo de 2023, emitida en el proceso ejecutivo de alimentos que había sido previamente archivado. Aunado a lo anterior, acusó la incorrecta valoración probatoria del juez constitucional de primer grado, quien no tuvo en cuenta la audiencia celebrada en el trámite ejecutivo el 11 de enero de 2017. Insistió que el juez de origen omitió pronunciarse sobre la irregularidad cometida al proferir un pronunciamiento en un proceso archivado, lo cual representa un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024) 2.- En el caso concreto, la Sala corroboró que, en el desarrollo de los procesos de origen, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia deRadicación nº 20001-22-14-004-2024-00118-01 6 Aguachica emitió varios pronunciamientos sobre las materias objeto de reproche, a saber: Proceso ejecutivo de alimentos (Rad. 2016-00296): - Auto del 15 de mayo de 2023: Liquidó el crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos. - Auto del 11 de diciembre de 2023: Negó la revocatoria del auto del 15 de mayo de 2023 por presunta indebida notificación al encontrarse debidamente ejecutoriado. Proceso de disminución de cuota alimentaria (Rad. 2016-00354): - Auto del 20 de mayo de 2024: Rechazó la demanda por fuero
encontrarse debidamente ejecutoriado. Proceso de disminución de cuota alimentaria (Rad. 2016-00354): - Auto del 20 de mayo de 2024: Rechazó la demanda por fuero privativo y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar. Bajo tal panorama, por un lado, encuentra la Sala que, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, la gestora no interpuso oportunamente los mecanismos ordinarios disponibles contra las providencias atacadas. Concretamente, no recurrió en reposición el auto del 11 de diciembre de 2023 que negó revocar el auto del 15 de mayo de 2023 por presunta indebida notificación en el proceso ejecutivo. Por el otro lado, resulta prematuro el reproche constitucional en contra del auto del 20 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de disminución de cuota alimentaria por competencia y que dispuso, posteriormente, remitirlo a su homólogo de Puerto Salgar. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque contra aquel pronunciamiento no proceden recursos, conforme a lo previsto por elRadicación nº 20001-22-14-004-2024-00118-01 7 artículo 319 del Código General del Proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar deberá pronunciarse sobre su competencia, sea para asumir el conocimiento del asunto o para proponer el conflicto de competencia respectivo, y a su turno, al juez que resulte competente le corresponderá resolver la solicitud de pago del depósito judicial consignado el 17 de mayo de 2024.
competencia respectivo, y a su turno, al juez que resulte competente le corresponderá resolver la solicitud de pago del depósito judicial consignado el 17 de mayo de 2024. En definitiva, es pertinente memorar que este mecanismo es eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMARadicación nº 20001-22-14-004-2024-00118-01
8 Presidente de Sala