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CSJ - STC9173-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9173-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03442-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República , la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 005-2022-00095-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira desconoció el mandato legal contenido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues después de cuatro meses y medio sin terminar la acción, decidió devolverla al Juzgado de origen, « DILATANDO MAS Y MA SY MAS LA RENUENTE ACCION POPULAR Y POR ELLO DESISTO DERadicación No. 11001-02-03-000-2023-03442-00 2 LA MISMA Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR QUIEN SEA EN DERECHO, pues yo no lo puedo hacer pues no soy abogado » (mayúscula fija en texto).

2 LA MISMA Y PIDO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR QUIEN SEA EN DERECHO, pues yo no lo puedo hacer pues no soy abogado » (mayúscula fija en texto). Afirmó que el «TRIBUNAL SSC DE PEREIRA HAN NEGADO MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION ANTE LA MORA JUDICIAL DEL JUZGADOR» y, también pidió le informara la carga laboral que tiene el accionado que le impidió cumplir los términos de ley, que compartan el libro radicador de audiencias del despacho, la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, así como una constancia de «todas y cada y una de las etapas procesales realizadas en mis acciones populares consignando día, mes y año», y el reconocimiento de las agencias en derecho según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 pero las han negado. Sostuvo «EXIJO EN DERECHO SE ME SEPARE DE ESTE KARMA, LLAMADO ACCION POPULAR PUES NO ESTOY OBLIGADO POR LEY ALGUNA CONOCIDA POR MI A SEGUIR AFECTANDO MI SALUD MENTAL, A PERDER MI VIDA, TIEMPO, DINERO PAGANDO INTERNET Y A PERDER OBLIGADAMENTE MI DIGNIDAD HUMANA,...NO MAS , NO ME IMPONGAN MAS SUFRIMIENTO NI DAÑO EMOCIONAL A MI CONTRA, pues mi unico error fue haber soñado con un pais mas incluyente y soñar que la ley 472 de 1998 se cumpliera los terminos perentoriso de tiempo que dicha ley manda, pero no mas no mas tortura emocional, no

pais mas incluyente y soñar que la ley 472 de 1998 se cumpliera los terminos perentoriso de tiempo que dicha ley manda, pero no mas no mas tortura emocional, no mas daño a mi salud mental, emocional, no aguanto mas, no mas.» (sic)

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar, (…) SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada (…) Se pida en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18 a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al defensor del

pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno.... me informen día, mes y año en que presentaranRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03442-00 3 a mi nombre accion de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio, tutelo en mi accion al Ciudadano Presidente de la Republica Soberana de Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que (…) ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del estadoprocuradora gral ancion (sic)- defensor del pueblo Colombia ambos en Bgtame garantice art 29 CN librándome del karma llamado accion popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y quien es el encargado en derecho de presentar mi acción de reparación» (sic) (mayúscula fija en texto).

accion popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y quien es el encargado en derecho de presentar mi acción de reparación» (sic) (mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira respondió que, el 10 de agosto último y por medio de auto del día siguiente se ordenó la devolución del trámite al juzgado de origen. En esa providencia se encuentran contenidas las razones jurídicas que motivaron adoptar esa decisión, a las que respetuosamente me remito, y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto

2. Presidencia de la República manifestó que no tiene ningún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden judicial y por ende acceder a las pretensiones que hoy eleva el accionante.

Por el contrario, se encuentra que las mismas se dirigen a las otras autoridades, quienes poseen independencia y autonomía para ejecutar sus acciones, por lo que sólo dichas entidades podrían analizar de fondo los planteamientos elevados mediante otro mecanismo Judicial.

3. La Corte Constitucional expuso que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentalesRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03442-00

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3. La Corte Constitucional expuso que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentalesRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03442-00 4 invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución

Política.

4. Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación porque como ente de control interviene ante las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional y las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía. Su facultad de intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales.

5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira pidió se declare improcedente la acción de tutela, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y ha dado cumplido las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes a las acciones populares.

CONSIDERACIONES

1. Del extenso escrito de tutela, se observa que la inconformidad de Mario Restrepo, radica en que, según afirmó, en la acción popular No.

populares.

CONSIDERACIONES

1. Del extenso escrito de tutela, se observa que la inconformidad de Mario Restrepo, radica en que, según afirmó, en la acción popular No. 004-2022-00095-01, el Tribunal Superior accionado no respeta los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998, así como los señalados en el artículo 121 del Código General del Proceso, no ha compartido el enlace del libro radicador de audiencia, no le ha entregado la certificación y constancias en la que se discrimine todas y cada una de las etapas procesales adelantada en «todas las acciones populares que adelanta », no ha aceptado el escrito de desistimiento, y no le fijaron las agencias enRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03442-00 5 derecho como lo determina el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros.

2. Revisado el link que contiene el expediente de la acción popular promovida por Mario Restrepo contra Credivalores-Crediservicios SAS

CV Pereira ubicado en la calle 9 No. 19-41 Local 101 Piso 1 del Centro Comercial Bolívar Plaza, se observa que el proceso fue radicado ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de julio de 2023. En auto de 11 de agosto de 2023 , se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, porque « omitió incorporar al expediente, el archivo digital que corresponde a la sentencia que se dictó en este asunto; pues adviértase que el archivo digital 37 del cuaderno de instancia, hace referencia a la

expediente al Juzgado de origen, porque « omitió incorporar al expediente, el archivo digital que corresponde a la sentencia que se dictó en este asunto; pues adviértase que el archivo digital 37 del cuaderno de instancia, hace referencia a la acción popular radicado 660013103004-2022-00083-00; circunstancia que conlleva a que, por ahora, no pueda darse curso a la alzada».

3. Así las cosas, los múltiples reclamos efectuados frente al Tribunal Superior accionado, no tienen vocación de prosperidad, como quiera que, no ha radicado ninguna solicitud de las que se duele en tutela frente a la Corporación, en especial relacionadas con el desistimiento, o la pérdida de competencia porque no se ha proferido la sentencia dentro de los términos establecidos por la normativa, si se tiene en cuenta que, el expediente digital 004-2022-00095-01 fue devuelto el 31 de agosto de 2023 a su lugar de origen, porque el mismo se encontraba incompleto.

Ahora bien, en lo que atañe a las costas fijadas en primera instancia, se observa que ese fue uno de los reparos efectuados al fallo proferido por el Juzgado de primera instancia, situación que será analizada una vez regresen las diligencias a la Corporación accionada, cuando resuelva el recurso de apelación.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03442-00 6 En síntesis, no evidencia la Sala una situación que comprometa el derecho fundamental del solicitante y que amerite la injerencia del juez de tutela, pues se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o

derecho fundamental del solicitante y que amerite la injerencia del juez de tutela, pues se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada en STC12851-2022 y STC163-2022 entre otras).

4. En cuanto a las peticiones para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, y « me informen dia, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio », resultan improcedentes, la primera porque Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta acción de tutela.

La segunda, porque e ntre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante.

La segunda, porque e ntre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante.

5. Ahora, en relación con la solicitud elevada ante la Presidencia de la República de Colombia, para que « ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del estado, (…) me garantice art 29 CN librándome del karma llamado acción popular o me diga que entidad estatal es la encargada deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03442-00

7 GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO», también es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política de Colombia entre las funciones del Presidente, no se encuentra la de asesoría jurídica como lo implora Mario Restrepo.

6. Finalmente, en lo concerniente a la aplicación de los fallos constitucionales que citó con el fin de que fueran aplicados a su caso, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022).

individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022).

7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-03442-00 8

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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