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CSJ - STC9173-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9173-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC9173-2024 Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Wilson Alberto Valencia Torres en coadyuvancia del abogado Javier Mauricio Labrador Vega, contra los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, trámite al cual fueron vinculados la Unión Temporal Ismocol – Joshi – Parko, los herederos indeterminados de Rosa Amelia Torres, Ecopetrol SA, Parex Resources Colombia Ltda y citados los demás intervinientes en el proceso de solicitud de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos con radicado número 2023-00024. ANTECEDENTESRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que la Unión Temporal Ismocol – Joshi –Parko (UT – IJP), conformada por las sociedades Ismocol SA, Joshi Technologies Internacional y Parko Services SA, inició proceso de constitución de

Manifestaron que la Unión Temporal Ismocol – Joshi –Parko (UT – IJP), conformada por las sociedades Ismocol SA, Joshi Technologies Internacional y Parko Services SA, inició proceso de constitución de servidumbre petrolera de conformidad con lo estipulado en la Ley 1274 de 2009, para el ejercicio de servidumbre de hidrocarburos sobre algunos segmentos del predio “El Desquite” ubicado en zona rural de Puerto Boyacá, de propiedad de la fallecida Rosa Amelia Torres de Valencia. Relataron que la Unión Temporal Ismocol - Joshi -Parko (UT –IJP) presentó solicitud de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre en su contra, como heredero determinado de Rosa Amelia Torres, herederos indeterminados de aquella, Ecopetrol SA y Parex Resources Colombia Ltda, a la cual se adjuntó el avalúo elaborado por el perito Martín Ferley Arismendy Mira de 19 de enero de 2023, proceso que fue admitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 13 de febrero de 2023, quien olvidó designar un perito conforme lo exige el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, situación que fue advertida al Juzgado por la Unión Temporal el 27 de julio de 2023. Expusieron que, una vez adelantada la etapa de notificaciones y posesionado el curador nombrado, el despacho profirió sentencia el 1º de agosto de 2023, complementada el 22 de agosto siguiente, sin haber nombrado el perito de la lista de auxiliares, es decir, no hubo peritaje y no

agosto de 2023, complementada el 22 de agosto siguiente, sin haber nombrado el perito de la lista de auxiliares, es decir, no hubo peritaje y no hubo contradicción del mismo en los términos legales. 2Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 Agregaron que la diferencia entre el avaluó presentado por la Unión Temporal y el peritaje presentado por Wilson Alberto Valencia Torres es de aproximadamente $1.300000.000. Indicaron que la Ley 1274 de 2009 no establece la posibilidad de recurrir la decisión del juez municipal, solo la revisión del avalúo ante los jueces del circuito, en este caso, ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el cual consideró que la revisión no estaba contemplada para efectuar un estudio preliminar del trámite procesal impartido por el a quo. Explicaron que, como la revisión no corresponde a un recurso, pues «se trata de un procedimiento independiente, que parte del avalúo fijado por el juzgado municipal, pero que se surte bajo las reglas del proceso declarativo, tal como lo impone el Código General del Proceso», la vulneración al debido proceso no puede ser subsanada por el Juez del Circuito accionado. Refirieron que la falta de técnica jurídica de la Ley 1274 de 2009, al establecer la revisión como un proceso separado y no tener la connotación de recurso extraordinario, genera una ruptura procesal que decanta en una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no se puede poner en consideración ante el Juez del Circuito la vulneración al debido proceso como la que se presenta en este caso.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron ordenar dentro de un

clara afectación al derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no se puede poner en consideración ante el Juez del Circuito la vulneración al debido proceso como la que se presenta en este caso.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron ordenar dentro de un plazo prudencial, «anular el procedimiento adelantado en el proceso con radicado 155724989003202300024 incluyendo la sentencia emitida por el despacho del Juez Tercero Promiscuo de Puerto Boyacá y cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009, en el sentido de nombrar perito de la lista de auxiliares de la justicia y cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la ley 1274 de

2009».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de objeto de queja, en el que profirió sentencia el 1º de agosto de 2023.

Expuso que en el auto admisorio de la demanda se dejó claro que se prescindiría de la designación del perito de que trata el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009 y procedió conforme lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, corriendo traslado de la pericia presentada por la solicitante a la parte demandada, sin que se presentara oposición frente a esa decisión.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá sostuvo que conoció la solicitud de revisión del avalúo de servidumbre de

presentara oposición frente a esa decisión.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá sostuvo que conoció la solicitud de revisión del avalúo de servidumbre de hidrocarburos en comento, la cual fue rechazada mediante auto de 2 de mayo de 2024, por cuanto no se cumplió con la obligación de aportar el avalúo catastral del predio sirviente, decisión frente a la que no se interpuso recurso alguno.

Indicó que Wilson Alberto Valencia Torres nuevamente presentó solicitud de revisión del avalúo de la servidumbre el 9 de mayo de 2024, trámite en el que el despacho consideró que ya había transcurrido el término de un mes previsto en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, determinación que tampoco fue objeto de recurso por parte del interesado. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que el accionante no empleó oportunamente los medios de defensa judiciales con los que contaba para la defensa de sus intereses. 4Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01

3. La Unión Temporal Ismocol – Joshi – Parco (UT –IJP) manifestó que, en el escrito de la demanda solicitó se corriera traslado del dictamen pericial que aportó, por cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, petición a la que el Juzgado accedió y no fue objeto de reclamo por el accionante-demandado,

numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, petición a la que el Juzgado accedió y no fue objeto de reclamo por el accionante-demandado, sumado a que la contestación de la demanda y el dictamen pericial con el que se pretendía controvertir dicha experticia, fueron presentados de manera extemporánea. Además, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el actor no interpuso recurso contra el auto que rechazó la solicitud de revisión, a la par que la providencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 22 de agosto de 2023, es decir, hace más de 10 meses.

4. Parex Resources Colombia AG Sucursal se atuvo a los hechos que se prueben en el presente asunto y a lo que se encuentra en cada uno de los expedientes asociados con la servidumbre impuesta respecto del predio denominado “ El Desquite ”, siempre que se respeten las servidumbres legales de hidrocarburos de la compañía adquiridas y registradas sobre el mismo.

5. Ecopetrol SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, i) no se desplegaron los recursos y mecanismos procesales pertinentes, ii) en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá transcurrieron más de 6 meses, iii) frente a las providencias emitidas por el

y mecanismos procesales pertinentes, ii) en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá transcurrieron más de 6 meses, iii) frente a las providencias emitidas por el 5Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá no se formularon medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que el a quo constitucional olvidó que la Ley 1274 de 2009 establece un régimen especial para la imposición de servidumbre de hidrocarburos, que difiere del procedimiento establecido en el Código General del Proceso, pues este último solo aplica para efectos de la contradicción del peritaje rendido por un experto nombrado de la lista de auxiliares de justicia. Afirmaron que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá excedió sus facultades, por cuanto eligió de manera arbitraria aplicar un procedimiento general sobre uno específico, omitiendo la obligación de nombrar un perito de la lista de auxiliares de justicia. En relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez, destacó que tal inconsistencia se puso de presente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá por medio de revisión y la sentencia cuestionada es de 22 de agosto del 2023, no obstante, solicitó la revisión del avalúo, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazado el 2 de mayo del 2024.

CONSIDERACIONES

es de 22 de agosto del 2023, no obstante, solicitó la revisión del avalúo, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazado el 2 de mayo del 2024.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los 6Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilson Alberto Valencia Torres en coadyuvancia del abogado Javier Mauricio Labrador Vega, cuestionan el trámite impartido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en el proceso de solicitud de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos promovido por la Unión Temporal Ismocol - Joshi –Parko en su contra, al haber omitido nombrar un perito de la lista de auxiliares de justicia para que presentara el avalúo y seguir el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Ley 1274 de 2009.

nombrar un perito de la lista de auxiliares de justicia para que presentara el avalúo y seguir el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Ley 1274 de 2009. Igualmente, cuestionan que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá considerara que la revisión del avalúo de perjuicio por imposición de servidumbre de hidrocarburos presentada, no estaba contemplada para efectuar un estudio preliminar al trámite procesal impartido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, pues no se puede controvertir con esa solicitud de revisión la vulneración al debido proceso alegada.

3. Del presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Revisado el expediente digital del proceso de solicitud avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos y analizados los cuestionamientos formulados por los accionantes, se advierte la

7Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, contrario a lo afirmado por el actor, el informe pericial allegado con la demanda sí fue sometido a contradicción. Distinto es que el pronunciamiento que efectuó el accionantedemandado respecto de la solicitud de avalúo de perjuicios, del trabajo pericial y demás pruebas o documentos anexos, la haya presentado de manera extemporánea, desaprovechado la oportunidad de exponer su inconformidad frente a las pretensiones de la promotora y demás aspectos

pericial y demás pruebas o documentos anexos, la haya presentado de manera extemporánea, desaprovechado la oportunidad de exponer su inconformidad frente a las pretensiones de la promotora y demás aspectos que plantea ahora a través de este mecanismo. Ahora, si los impugnantes consideraban que existieron irregularidades en el trámite adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, debieron plantearlo a través de los mecanismos que tenían a su alcance y dentro del término de traslado correspondiente, como por ejemplo por medio del recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso), sin embargo, no procedieron en tal sentido, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento en sede constitucional sobre las cuestiones definidas en la sentencia cuestionada. 3.2. En relación con la solicitud de revisión del avalúo de servidumbre de hidrocarburos, se observa que fue inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá el 18 de abril de 2024, para que se adecuaran las pretensiones y se aportara los anexos que se indicaron, no obstante, fue rechazada el 2 de mayo postrero, puesto que el interesado no aportó el avalúo catastral del predio sirviente, decisión que cobro firmeza, pese a que también pudo ser recurrida, al menos, en reposición (art. 318 Ib.). 8Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 Súmese que el aquí reclamante presentó una nueva solicitud de

(art. 318 Ib.). 8Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 Súmese que el aquí reclamante presentó una nueva solicitud de revisión del avalúo, la cual fue rechazada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá el 14 de junio de 2024, por cuanto se había superado el término de un mes previsto en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009 para formular la petición, pronunciamiento que tampoco fue objeto de recurso. 3.3. Lo anterior permite concluir que el accionante desaprovechó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que revela el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Recuérdese que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023). En un caso similar esta Sala, indicó: (…) De otra parte, basta decir, en relación con los reproches efectuados a la

fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023). En un caso similar esta Sala, indicó: (…) De otra parte, basta decir, en relación con los reproches efectuados a la sentencia proferida de manera anticipada el 18 de diciembre de 2019 en el reseñado litigio [de impugnación de la paternidad] , que tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues, como también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir dicha determinación, como lo era el recurso de apelación, procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo 9Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir dicha providencia, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite (CSJ. STC9900-2020).

4. Del requisito de inmediatez. 4.1. En lo que concierne a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 22 de agosto de 2023,

4. Del requisito de inmediatez. 4.1. En lo que concierne a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 22 de agosto de 2023, a través de la cual fijó el monto de indemnización en el proceso de solicitud de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que los accionantes tan solo acudieron a esta jurisdicción el 20 de junio de 2024, esto es, luego de transcurrir alrededor de 10 meses desde la referida decisión.

Entonces, es evidente que el término mencionado supera el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en recientemente en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). 4.2. Por tanto, si los interesados se demoraron en proponer este

STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). 4.2. Por tanto, si los interesados se demoraron en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 10Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00081-01 Así las cosas, no resultan de recibo las manifestaciones plasmadas por los accionantes, para justificar su tardanza en acudir a este mecanismo excepcional, a través del cual se pretende la protección inmediata de los derechos que se consideran presuntamente vulnerados.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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