CSJ - STC9173-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9173-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC9173-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 8 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el amparo promovido por la Fundación Santo Domingo FSD contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y Corfimujer, extensiva a la s autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 20001-31-03-004-200600076-00.

ANTECEDENTES

La accionante pidió que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos jurídicos el auto que aceptó la recusación formulada y en su lugar se continúe con la diligencia de remate que estaba programada o se señale una nueva fecha.Radicación no 20001-22-14-000-2025-00109-01

2 Esto lo sustentó e n que, en el coercitivo se fijó fecha para diligencia de remate sobre el inmueble cautelado; no obstante, la ejecutada presentó escrito de recusación sin acreditar la causal invocada y fuera del término para que se pudiera suspender la audiencia , esto es , 5 días antes a su realización conforme con el canon 145 del Código General del Proceso, la cual fue aceptada por el juzgador a través de una

acreditar la causal invocada y fuera del término para que se pudiera suspender la audiencia , esto es , 5 días antes a su realización conforme con el canon 145 del Código General del Proceso, la cual fue aceptada por el juzgador a través de una providencia que adolece de defecto procedimental absoluto y sin motivación (24 abr. 2025) . El accionado relató las actuaciones y aseguró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. La Fundación Financiera Para el Desarrollo Empresarial del César – Corfimujer señaló que la accionante intenta confundir a la administración de justicia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad . La gestora impugnó , sustentó su inconformidad en que los recursos pendientes de resolución son ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como en este caso en el que se lleva más de 19 años del litigio sin resolución.

CONSIDERACIONES

En este caso, se cuestionó el auto mediante el cual el estrado judicial aceptó la recusación que le fue formulada (24 abr. 2025) , porque la causal invocada 1 no se encuentra acreditada y por haberse formulado por el ejecutado

1 Numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación no 20001-22-14-000-2025-00109-01

3 tardíamente a menos de 5 días antes de la diligencia de remate que estaba programada. Sin embargo, la promulgación de la salvaguarda es prematura toda vez que, de acuerdo con lo

3 tardíamente a menos de 5 días antes de la diligencia de remate que estaba programada. Sin embargo, la promulgación de la salvaguarda es prematura toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el precepto 140 del estatuto adjetivo, una vez el despacho convocado aceptó la recusación remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad para que se pronunciara sobre la configuración de la causal, cuestión que, a la radicación de la tutela, no se había definido, por lo que el juez constitucional no puede anticiparse a la decisión del juez natural.

En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar « para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…) », pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC16731 -2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Ahora, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

DECISIÓNRadicación no 20001-22-14-000-2025-00109-01

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el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

DECISIÓNRadicación no 20001-22-14-000-2025-00109-01

4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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