CSJ - STC9174-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9174-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9174-2023 Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00427-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió William Jorge Dau Chamat contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «libertad de expresión », que dice vulneradas por el estrado convocado, por lo que pidió «revocar el fallo de tutela de segunda instancia…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00427-01 2 2.1. Dumek Turbay Paz promovió una anterior acción de tutela contra William Jorge Dau Chamat, al considerar que el enjuiciado vulneró sus derechos al buen nombre y honra, resguardo que fue desestimado con providencia del 25 de mayo de los corrientes, decisión que impugnó el actor. 2.2. Mediante providencia del 6 de julio de 2023, el ad quem criticado revocó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, concedió el
actor. 2.2. Mediante providencia del 6 de julio de 2023, el ad quem criticado revocó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo, por lo que ordenó al accionado que «proceda a la rectificación de las afirmaciones realizadas y debiendo esta cumplir con los parámetros constitucionales que garanticen el cese de la vulneración sobre los derechos a la honra y buen nombre del accionante». 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada desconoció el «precedente, al no tener en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, mediante [los cuales] fijó reglas para la procedencia de la acción de tutela cuando están inmersos los derechos fundamentales a la honra y buen nombre», habida cuenta que su antagonista «no aportó pruebas que desvirtuara [sus] declaraciones »; y que la decisión criticada vulnera su libertad de expresión.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Dumek Turbay Paz destacó que el resguardo es « totalmente improcedente», habida cuenta que «no procede contra sentencias de tutela». Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación censurada.
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena rindió informe.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00427-01
3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «la sentencia proferida el 6 de julio de los corrientes… no se advierte abusiva,
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «la sentencia proferida el 6 de julio de los corrientes… no se advierte abusiva, caprichosa o carente de fundamento fáctico - jurídico o jurisprudencial que la deslegitime». LA IMPUGNACIÓN El promotor, tras considerar que su reclamo resulta procedente, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00427-01 4
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del
estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00427-01 5
3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a cuestionar los argumentos que fundamentaron la sentencia del 6 de julio
03107)Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00427-01 5
3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a cuestionar los argumentos que fundamentaron la sentencia del 6 de julio de 2023, que revocó la dictada el 25 de mayo anterior , al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al conceder el resguardo que se solicitó en su contra.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación (radicación T9551251). En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “… incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00427-01 6 Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.
«carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 13001-22-13-000-2023-00427-01 7