CSJ - STC9174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9174-2024 Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00119-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Nelson Gutiérrez Ramírez, a través de apoderado, promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario rad. 20001-25-02-001-2023-00228-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos los autos del 18 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación; el del 15 de mayo siguiente que adoptó la misma determinación respecto de la reposición y queja; y el del día 27 del mismo mes y año, que rehusó la solicitud de insistencia en la admisión del recurso de apelación, todos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00119-01 2 Señaló, en síntesis, que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se adelantó investigación disciplinaria en la cual se profirió fallo sancionatorio en su contra (27 feb. 2024). La providencia fue
2 Señaló, en síntesis, que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se adelantó investigación disciplinaria en la cual se profirió fallo sancionatorio en su contra (27 feb. 2024). La providencia fue remitida al correo electrónico asesoriasyconsultoriasjuridicas@hotmail.com «(…) y su recepción se produjo en la bandeja del correo no deseado “spam”; mensaje de datos con “acuse recibo” del destinatario con fecha 11-03-2024, como se encuentra marcado automáticamente por el sistema administrador.» Inconforme, formuló recurso de apelación (15 mar. 2024), el cual fue rechazado por extemporáneo (18 abr. 2024). Frente a la anterior resolución, presentó reposición y en subsidio queja (02 may. 2024), que fueron decididos desfavorablemente en auto del 15 de mayo del año en curso. Posteriormente, radicó solicitud de «insistencia en la admisión del recurso de apelación» (20 may. 2024), petición que fue denegada el día 27 de mayo. Para el promotor, la alzada fue tempestiva, por lo que el juzgador incurrió en un defecto fáctico al no valorar «(…) unos documentos en cuyo contenido aparece la realidad y materialidad de la notificación electrónica a la cual tuvo acceso el receptor el 11 de marzo de 2024.». 2.- El despacho judicial convocado rindió informe del trámite seguido y requirió negar el resguardo. La Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar pidió denegar el
2.- El despacho judicial convocado rindió informe del trámite seguido y requirió negar el resguardo. La Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar pidió denegar el amparo al no verificar la afectación a derechos fundamentales.Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00119-01 3 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar consideró razonables las providencias censuradas y declaró improcedente la acción al estimar la súplica prematura. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. Agregó que el recurso de apelación difiere del grado de consulta, por lo que estimó desacertado el argumento del juez colegiado. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; lo decidido por la autoridad judicial accionada es fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas aplicables al asunto, desprovista del capricho y la arbitrariedad, que debe ser acatada. Lo anterior al margen de los argumentos del Tribunal, según los cuales, la salvaguarda es prematura por encontrarse pendiente de definición el grado jurisdiccional de consulta. Y es así, porque aparte de la posibilidad de que se surta dicho trámite, como las diferencias que pueden existir entre tal figura y la apelación, lo cierto es que, como se anunció, las decisiones cuestionadas no lucen antojadizas. Revisadas las diligencias se tiene que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar
decisiones cuestionadas no lucen antojadizas. Revisadas las diligencias se tiene que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó al gestor con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1123 de
2007. En la misma providencia determinó que, si la resolución no fuere apelada, «(…) se remitirán las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.»Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00119-01
4 El 7 de marzo del año en curso, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió correo electrónico al quejoso y al delegado del Ministerio Público, por medio del cual los enteró de la decisión y remitió copia de esta. El día 15 siguiente, el apoderado designado por el promotor1 formuló recurso de apelación2, el cual fue rechazado por extemporáneo (18 abr. 2024). En el proveído, el fallador destacó que «En el caso de autos, el abogado defensor del disciplinado, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de fecha 27 de febrero de 2024, sin embargo, el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, dado que la última notificación en este proceso se surtió el 11 de marzo de este año, dos días después de que el disciplinado y el representante del Ministerio Público recibieron la providencia mediante correo electrónico que le fue enviado por
última notificación en este proceso se surtió el 11 de marzo de este año, dos días después de que el disciplinado y el representante del Ministerio Público recibieron la providencia mediante correo electrónico que le fue enviado por la Secretaría de la Comisión, el 7 de marzo de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Así las cosas, si la última notificación se surtió el 11 de marzo de 2024, el disciplinado contaba con tres días hábiles para presentar el recurso de alzada, los cuales vencieron el 14 de marzo de este año; y está acreditado que el abogado defensor presentó la apleación el día 15 de marzo de 2024, cuando ya había fenecido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado.» Frente a lo anterior, el impulsor formuló recurso de reposición y queja (02 may. 2024), en el cual indicó que «(…) El disciplinable, Dr. Nelson Gutiérrez, en desarrollo del poder otorgado, me hace llegar el anotado electrónico o whattsapp, en donde me envía prueba de notificación de la sentencia de primera instancia, la cual llegó al correo spam con fecha 11 de marzo de 2024, que fue la comunicada en su momento a la Secretaría de la Seccional de la Comisión, y desde luego, el suscrito 1 De acuerdo con los documentos anexos al recurso, el poder fue conferido el 13 de marzo de 2024.2 Mediante correo electrónico recibido a las 5:14 p.m.Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00119-01 5 abogado defensor, quien, con dicho referente, procedió a cumplir con los deberes correspondientes a su ejercicio profesional y ético. (…).»
5 abogado defensor, quien, con dicho referente, procedió a cumplir con los deberes correspondientes a su ejercicio profesional y ético. (…).» Por ello afirmó, que el gestor fue notificado el 11 de marzo de 2024, por lo que el término para presentar la impugnación fenecía el 18 de marzo siguiente, y no el día 14, como lo estableció la Comisión. La objeción fue denegada (15 may. 2024) por dos razones fundamentales; en primer lugar, porque contra el auto que rechazó por intempestivo el recurso de apelación no procede ningún recurso, conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y, en segundo término, porque el recurso de queja no está contemplado en el Código Disciplinario del Abogado, tal cual se desprende del cuerpo normativo citado y el precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El accionante, nuevamente reiteró su planteamiento, mediante memorial del pasado 20 de mayo, atendido en auto del 27 del mismo mes, en el que la autoridad estudió el tema y confirmó las conclusiones a las cuales había llegado en la providencia que rechazó por extemporánea la alzada. Así las cosas, emerge con claridad que las resoluciones confutadas no son consecuencia del capricho o la arbitrariedad judicial. En efecto, de acuerdo con los documentos aportados al procedimiento constitucional, el promotor fue enterado de la sentencia el día 7 de marzo de 2024, mediante correo electrónico enviado a la dirección asesoriasyconsultoriasjuridicas@hotmail.com. En el mensaje de datos, se verifica claramente que registra como
promotor fue enterado de la sentencia el día 7 de marzo de 2024, mediante correo electrónico enviado a la dirección asesoriasyconsultoriasjuridicas@hotmail.com. En el mensaje de datos, se verifica claramente que registra como fecha y hora de envío el «Jue 7/03/2024 4:36 PM», sin constancia o reporte alguno de devolución. Es más, si se analiza detenidamente el escritoRadicación n.º 20001-22-14-002-2024-00119-01 6 denominado «43RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf», correspondiente al recurso de reposición y en subsidio de queja que elevó el quejoso el 2 de mayo de 2024, se constata - en la imagen incorporada como pruebaque el correo registra como fecha de recibido el « 07/03/2024», lo cual es coincidente con lo destacado en precedencia. Entonces, no es cierto, como lo pregona el accionante, que la sentencia «(…) llegó al correo spam con fecha 11 de marzo de 2024 (...)», ya que las evidencias enseñan que sucedió en época anterior, es decir, el 7 de marzo de 2024. Y si lo anterior es así, la resolución de la Comisión de Disciplina Judicial no luce como desafortunada, absurda o descabellada, pues al enviarse el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia el 7 de marzo de 2024, el enteramiento se entiende surtido dos días después, es decir, transcurridos los días 8 y 11 siguientes3, por lo que el término de tres días previstos para formular el recurso de apelación sucedió desde el 12 hasta el 14 del mismo mes y año.
decir, transcurridos los días 8 y 11 siguientes3, por lo que el término de tres días previstos para formular el recurso de apelación sucedió desde el 12 hasta el 14 del mismo mes y año. Menos aún puede predicarse un desatino en los autos del 15 y 20 de mayo de 2024; lo anterior, porque (i) por expresa disposición legal no procede recurso alguno contra el proveído que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación, conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; (ii) el recurso de queja no encuentra consagración expresa en el Código Disciplinario del Abogado; y (iii) la solución adoptada en la última resolución destacada es coherente con lo verificado en el asunto. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. 3 Inhábiles los días 9 y 10 de marzo de 2024.Radicación n.º 20001-22-14-002-2024-00119-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala