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CSJ - STC9175-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9175-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9175-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03462-00 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 005-2022-00069-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en la acción popular de la referencia, nunca se cumplen los términos de la Ley 472 de 1998, afirmó que (…) es lamentable que se diga que se acepta impedimento del ciudadano magistrado EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS y este no demuestre cual es la queja por la cual estáRadicación No. 11001-02-03-000-2023-003462-00 2 SIENDO INVESTIGADO ACTUALMENTE, PIDO SE ORDENE EL MAGISTRADO EDDER J SANCHE APORTE COPIA DIGITAL ACTUAL DE LA QUEJA SE QUE ADELANTA A SU CONTRA Y QUE ESTA VIGENTE POR MORA Y RENUENCIA

2 SIENDO INVESTIGADO ACTUALMENTE, PIDO SE ORDENE EL MAGISTRADO EDDER J SANCHE APORTE COPIA DIGITAL ACTUAL DE LA QUEJA SE QUE ADELANTA A SU CONTRA Y QUE ESTA VIGENTE POR MORA Y RENUENCIA JUDICIAL RARO que se ordene devolver la accion a la oficina judicial reparto y pese a ello el magistrado JAIME SARAZA DIGA ADMITIR LA ALZADA (mayúscula fija en texto). Aseguró que ha desistido de muchas acciones populares, pero el Tribunal Superior accionado las niega y le impone una carga que no puede soportar, actuaciones que causan además una vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, que ha solicitado «angustiosamente» ante la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo que, «presenten accion de reparacion directa a mi nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», que tampoco ha sido atendida.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar, (…) AL MAGISTRADO EDDER J SANCHEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL EN PEREIRA RDA, APORTE COPIA DIGITAL ACTUAL DE LA QUEJA SE QUE ADELANTA A SU CONTRA Y QUE ESTA VIGENTE POR MORA Y

RENUENCIA JUDICIAL CON LA CUAL PRETENDE SEPARARSE DE LA RENUENTE ACCION POPULAR DONDE NUNCA CUMPLIO UN SOLO TERMINO PERENTORIOD E TIEMPO QUE LE ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, COMO

RENUENTE ACCION POPULAR DONDE NUNCA CUMPLIO UN SOLO TERMINO PERENTORIOD E TIEMPO QUE LE ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998, COMO LO ES FALLAR EN 20 DIAS, contados desde llegar la alzada a la secretaria del tribunal. se ordene aplicar sentencia C3672014 H CC , MP MAURICIO GONZALES

CUERVO, DONDE ORDENA NO EXCEDER TERMINOS PROCESALES.

PIDO SE VALOREN EN DERECHO TODAS LAS situaciones de demora que consignó (…). SE ORDENE SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada, pues para mi es un KARMA que no soporto ni viviré mas. Se pida en derecho ante mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18 a la procuradora general nacion, margarita cabello blanco y al defensor del pueblo Colombia ambos en BOGOTÁ DC, tal como ha saciedad infructuosa se los he pedido a saciedad sin eco alguno.... me informen dia , mes y año en que presentaran a mi nombre accion de reparación directa contra la administración de justicia porRadicación No. 11001-02-03-000-2023-003462-00 3 aparente mora judicial, falla en la prestacion del servicio, tutelo en mi accion al Ciudadano Presidente de la Republica Soberana de Colombia Dr Gustavo Petro, a fin que este por FAVOR,POR CARIDAD, POR MISERICORDIA, ordene en derecho a quien corresponda para que una entidad del estadoprocuradora gral anciondefensor del pueblo Colombia ambos en Bgtame garantice art 29 CN librándome del

quien corresponda para que una entidad del estadoprocuradora gral anciondefensor del pueblo Colombia ambos en Bgtame garantice art 29 CN librándome del karma llamado accion popular o me diga que entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y quien es el encargado en derecho de presentar mi acción de reparación» (sic) (mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió se declare improcedente la acción de tutela, por ausencia fáctica, ya que es falso que en el asunto debatido: i) el accionante haya desistido del recurso o de haya aceptado impedimento alguno del doctor Edder J. Sánchez C; porque en el asunto el 15 de agosto de 2023 se admitió el recurso, e ingresó al despacho el 7 de septiembre presente para proferir el fallo.

2. Presidencia de la República manifestó que, verificado el contenido de las pretensiones y hechos narrados, se advierte que no es la autoridad competente para resolverlas, pues acorde con el principio constitucional de separación de poderes, no puede intervenir en decisiones que emitan otras autoridades pertenecientes a las otras ramas del poder público.

3. Procuraduría General de la Nación dijo que lo que tiene que

constitucional de separación de poderes, no puede intervenir en decisiones que emitan otras autoridades pertenecientes a las otras ramas del poder público.

3. Procuraduría General de la Nación dijo que lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa, puede solicitar el servicio de defensoría pública ante a la Defensoría del Pueblo.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-003462-00

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CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, según el escrito de tutela Mario Restrepo, se queja porque según afirmó, el Magistrado sustanciador pretende «separase» (sic) de la acción popular, por la existencia de una queja que se adelanta en su contra, y agregó que tampoco no cumple los términos de la ley 472 de 1998 y, no le ha aceptado la petición de desistimiento.

3. Efectuada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en el sistema de gestión Siglo XXI, se encontró que la acción popular propuesta por Mario Restrepo contra Avista Colombia, se radicó en el Tribunal Superior de Pereira el 31 de julio de 2023 , y el Magistrado sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación, ordenó correr traslado para la sustentación al apelante y al no recurrente como lo dispone el artículo 12 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-003462-00 5 de la Ley 2213 de 2022, sin evidenciar como lo afirma el señor Mario Restrepo que, en esa actuación el Magistrado ponente haya efectuado

5 de la Ley 2213 de 2022, sin evidenciar como lo afirma el señor Mario Restrepo que, en esa actuación el Magistrado ponente haya efectuado alguna manifestación de impedimento para conocer del citado trámite. Por el contrario, se observa que el proceso se encuentra en términos de traslado para la sustentación, sin evidenciar ninguna mora de la Corporación, además se advierte que el 7 de septiembre anterior, ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo. Lo anterior pone en evidencia, que lo alegado por el accionante está sustentado en unos hechos totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional, porque además no se encontró como erradamente lo anotó el solicitante, ningún auto que negaran las peticiones de un supuesto desistimiento del proceso - ni siquiera ante el Juzgado de conocimiento-, o el incumplimiento de los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, o de la Ley 472 de 1998. En conclusión, advierte la Sala que la supuesta infracción al debido proceso no existe ,y por tanto, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado » (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).

4. En lo que atañe a las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, o para que «presenten acción de reparación

la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, o para que «presenten acción de reparación directa a su nombre », resultan improcedentes, de una parte, porque Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-003462-00 6 De otra parte, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante.

5. Así como tampoco tiene vocación de prosperidad implorar que el Presidente de la República de Colombia, garantice el debido proceso o le designe una persona para que lo represente una acción administrativa, pues de acuerdo con la Constitución Política entre las funciones del Presidente no se encuentra la de prestar asesoría como la que solicita el accionante.

6. Finalmente, en lo que respecta a los fallos constitucionales citados por el accionante, con el fin de que fueran aplicados a su caso, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes , y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente

señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).

7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-003462-00 7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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