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CSJ - STC9175-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9175-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC9175-2024 Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00088-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de junio de 2024, en la acción de tutela promovida por Ruddy Marcela Aguilera Quiceno contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Trujillo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1999-00317 y el amparo constitucional n° 2023-00083-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «acceso al patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso ejecutivo que adelanta contra Juan Justiniano Amórtegui, Javier Aristizábal Vélez, Miguel Jader CeballosRad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

Céspedes, María Lilia Mesa Giraldo, Martha Isabel Montes González, María Ived Morales Londoño, Sandra Nallyby Mosquera Valencia, Arnobio

Céspedes, María Lilia Mesa Giraldo, Martha Isabel Montes González, María Ived Morales Londoño, Sandra Nallyby Mosquera Valencia, Arnobio Antonio Ramírez Bedoya, Hernando Ramírez Hernández, María Amparo Ruiz Cruz, Herminia Salcedo Ramos, Pablo Elías Sánchez Quintero, Wilson de Jesús Suárez Taborda, María Idaly Taborda Bedoya, María Lindelia Uchima García, Lisandro de Jesús Vargas Corrales y Carlos Enrique Villa, previa materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el 18 de mayo de 2022 llevó a cabo diligencia de remate del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116076 denominado La primavera y/o La Galeana , ubicado en la vereda Buena Vista del municipio de Trujillo. Afirmó que ante «la imposibilidad de la entrega a razón de la complejidad del caso» que expusiera la secuestre y, a petición de su apoderado judicial, el juzgado de conocimiento ordenó la entrega del bien a la adjudicataria y libró el 30 de marzo de 2023 el despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, quien dispuso una reunión con los ocupantes del inmueble el 9 de mayo de 2023, «para presuntamente dialogar [con ellos y] exponer los procedimientos a llevar a cabo en la diligencia de entrega». Sostuvo que, «dos días» después del encuentro en mención, «la señora Juez Promiscuo Municipal de Trujillo» admitió una acción de tutela, «en donde se

[con ellos y] exponer los procedimientos a llevar a cabo en la diligencia de entrega». Sostuvo que, «dos días» después del encuentro en mención, «la señora Juez Promiscuo Municipal de Trujillo» admitió una acción de tutela, «en donde se observa que varios de los accionantes en dicha acción tutelar son los mismos demandados en el proceso ejecutivo o que sus derechos derivan de tales», con la que se pretendió salvaguardar sus derechos «a la vida, a la tranquilidad, a la vivienda, a la salud mental y física », presuntamente vulnerados por ella al perseguir la entrega del predio que ocupan con sus familias, lo que consideró «incomprensible, ya que mi actuar no es dado por un mero capricho o actos de orden personal, sino en seguimiento a procedimientos y actuaciones derivadas de actuaciones judiciales en donde los demandados tuvieron la oportunidad de intervenir». 2Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

Indicó que pese a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo «no tenía la capacidad dispositiva para resolver [la acción constitucional] por ser parte activa y vinculante de las decisiones [cuestionadas], el 25 de mayo de 2023, mediante sentencia (…) decidió tutelar los derechos de los accionantes decretando entre otras medidas la suspensión por seis (06) meses del procedimiento de entrega» y ordenó a algunas entidades estatales proteger a los reclamantes, decisión que confirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá al resolver la impugnación el 6 de julio de 2023. Explicó que el 3 de noviembre de 2023 solicitó al Juzgado Promiscuo

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá al resolver la impugnación el 6 de julio de 2023. Explicó que el 3 de noviembre de 2023 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo retomar la entrega del bien, pero este «dispuso que hasta el 29 de febrero de 2024 le daría plazo a la Alcaldía Municipal para que se pronunciara frente a los temas relevantes de la citada tutela», y cumplido ese término, otorgó otro «para notificar otras entidades (…), sin que a la fecha se haya tomado decisiones de fondo frente a la orden impartida por el [comitente]», procederes que considera «irregulares e inconsecuentes», porque esa «dilación» genera «dificultades económica muy serias, que me ha tocado enfrentar a razón de préstamos y otros dineros conseguir para la materialización del citado remate, para pago de impuestos y otros gastos».

2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados accionados «que en [un] término perentorio [procedan] a realizar la diligencia de entrega del predio conocido como “La Primavera y/o La Galeana”, (…)», y requerir «el acompañamiento» de las entidades que sirvan de « garantes de [tales] procedimientos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá, indicó que en el proceso ejecutivo promovido por la hoy accionante el 31 de mayo de 2007 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Buga el 25 de agosto de

proceso ejecutivo promovido por la hoy accionante el 31 de mayo de 2007 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Buga el 25 de agosto de 2009, agregó que previo cumplimiento de los requisitos de ley, el 18 de 3Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

mayo de 2022 procedió a rematar del inmueble con matrícula n° 384116076 y fue «adjudicado a la acreedora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno en suma de $550000.000», diligencia que aprobó el 28 de julio de 2022 y, «ante la imposibilidad de la secuestre Flor Evangelina Hernández de proceder a [la entrega]» el 17 de marzo de 2023 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo. Señaló que como en noviembre de 2023 aún no se había logrado la entrega, «requirió al juzgado comisionado informar las resultas, avances o procedimientos cometidos respecto a la labor encomendada, e instarlo para que procediera a materializar la multicitada entrega », y recibió como respuesta la decisión de 2 de abril de 2024 proferida en acción de tutela promovida por los ocupantes, «en el sentido de requerir a varias entidades del orden departamental y municipal (…) y ordenar a la secuestre proceder a la entrega », por lo cual la diligencia «se ha visto retrasada».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, informó que el 31 de marzo de 2023 recibió comisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá para realizar la entrega material del inmueble rural con

diligencia «se ha visto retrasada».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, informó que el 31 de marzo de 2023 recibió comisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá para realizar la entrega material del inmueble rural con matrícula n° 384-116076 rematado en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, por lo que, previo requerimiento a la secuestre, el 9 de mayo de 2023 realizó una «reunión en el inmueble [donde] se verificó la presencia de trece (13) personas, a quienes sus derechos les fueron rematados».

Indicó que en la acción de tutela que el 11 de mayo de 2023 promovieron «varios habitantes de dicho sector, entre los que se encuentran 11 de los [17] demandados [estableció] que dentro de las familias que reclaman, se encuentran menores de edad, personas en situación de discapacidad, mayores adultos y campesinos», mediante sentencia de 25 de mayo siguiente, tuteló los «derechos a la vivienda, salud mental y física, tranquilidad, vida digna [de personas] con especial protección [constitucional]. Se ordenó a la Alcaldía Municipal de Trujillo realizar un censo para identificar situaciones de vulnerabilidad, entre otros 4Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

aspectos, así como gestionar consecución de recursos para garantizar la protección de los derechos de los amparados, antes de proceder a dar cumplimiento a la comisión mencionada». Manifestó que, confirmada la decisión en sede de impugnación, «se

aspectos, así como gestionar consecución de recursos para garantizar la protección de los derechos de los amparados, antes de proceder a dar cumplimiento a la comisión mencionada». Manifestó que, confirmada la decisión en sede de impugnación, «se presenta una serie de peticiones [y] requerimientos, a los cuales [respondió] mediante auto de sustanciación No. 049 del 2 de abril [de 2024], posteriormente en auto de sustanciación No. 080, se le concede a la auxiliar de la justicia, un (1) día para que informe las razones por las cuales no ha procedido con la entrega mencionada, según se había ordenado en proveído anterior». Sostuvo que desplegó actuaciones «para dar cumplimiento al despacho comisorio» y, que, «si bien la entrega de dicho inmueble no se ha podido realizar, por las razones expuestas, ha tomado las decisiones de manera oportuna a efectos de garantizar el debido proceso, el derecho de la demandante Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, pero sobre todo, los derechos de las personas vulnerables que habitan en el predio “La Galeana”, mientras las entidades municipales, departamentales y nacionales, consiguen los recursos para garantizarles sus derechos », razón por la cual solicitó «exonerar[la] de toda responsabilidad en la vulneración de los derechos reclamados».

3. El municipio de Trujillo, indicó que, «como se ha manifestado en múltiples oportunidades, en cumplimiento a la sentencia de tutela No. 045 del 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, la administración municipal envío a las diferentes entidades: Gobernación del

mayo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, la administración municipal envío a las diferentes entidades: Gobernación del Valle del Cauca, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, oficios de solicitud de apoyo frente a [dicho fallo]. Igualmente cumplió todas y cada uno de los requerimientos, informes y demás órdenes judiciales» y, que, «a la fecha de envío de este informe, ninguna de las mencionadas entidades ha contestado las mencionadas solicitudes ni ha realizado manifestación alguna al respecto». 5Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

Agregó que «la administración actual tiene conocimiento de la situación y se compromete a realizar los esfuerzos necesarios con el fin de, en la medida de lo posible, de gestionar los recursos para apoyar en la resolución de la problemática social objeto de la sentencia de tutela. Teniendo claro que es una problemática sumamente compleja que requiere de grandes recursos económicos que desbordan la capacidad presupuestal de un municipio de sexta categoría», y señaló que «en todo caso, la alcaldía municipal se encuentra presta para cualquier solicitud en pro de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, dentro de los marcos constitucionales y legales».

4. La curadora ad litem de herederos determinados e indeterminados de Pablo Elías Sánchez Quintero, adujo «no tengo los

constitucionales y legales».

4. La curadora ad litem de herederos determinados e indeterminados de Pablo Elías Sánchez Quintero, adujo «no tengo los elementos suficientes para determinar las causales que expusieron los demandados».

5. Los Ministerios del Interior y de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Tierras y la Personería Municipal de Trujillo, invocaron a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al advertir que la orden impartida por la Juez Promiscuo Municipal de Trujillo en tutela anterior, «no implica que el alcance del amparo superlativo en pro de las dichas personas deba aplicarse de forma de desmesurada, subjetiva o irreflexiva como [la funcionaria] lo viene haciendo al permitir que su espectro se mantenga en el tiempo sin ninguna restricción, puesto que ha conllevado a que se le imponga una carga desproporcionada a la promotora por el largo periodo que ha transcurrido sin que se lleve a cabo tal diligencia». 6Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

Señaló que las medidas de protección del juez constitucional no pueden generar ni permitir situaciones de ilegalidad y, en el asunto en estudio, «si bien, la disposición tutelar debe ser respetada en los efectos jurídicos que produce en el marco del proceso ejecutivo y, por consiguiente, resulta intangible para

pueden generar ni permitir situaciones de ilegalidad y, en el asunto en estudio, «si bien, la disposición tutelar debe ser respetada en los efectos jurídicos que produce en el marco del proceso ejecutivo y, por consiguiente, resulta intangible para esta Corporación (…), ello no obsta para que se adopten otras medidas para proteger la prerrogativa a la vivienda de los ejecutados (…), o al menos, provisional para efectos que su ámbito de amparo no impacte los derechos de propiedad de la precursora y, por consiguiente, se pueda llevar a cabo la diligencia de entrega de su bien inmueble por parte de la Juez comisionada en el menor tiempo posible». En consecuencia, ordenó « a la Alcaldía Municipal de Trujillo que de acuerdo con la información que se reportó en el censo de las personas vulnerables que se dispuso en el proveído del 25/05/2023, en un término de treinta (30) días brinde un albergue temporal a dicho grupo poblacional cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento hasta tanto se satisfaga el numeral tercero del [fallo inicial de tutela] en lo relacionado con la garantía a la vivienda digna de forma definitiva » y, que, cumplido lo anterior, «el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo deberá en el término de cinco (5) días realizar la diligencia de entrega comisionada, [y] convocar a la diligencia a las autoridades con competencias en relación con los sujetos de especial protección constitucional (…)», finalmente, «propender por hacer cumplir el mandato de tutela del 25/05/2023, en particular, de modo coercitivo a través de las facultades que la

con competencias en relación con los sujetos de especial protección constitucional (…)», finalmente, «propender por hacer cumplir el mandato de tutela del 25/05/2023, en particular, de modo coercitivo a través de las facultades que la legislación le otorga –artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-, en especial, los sancionatorios».

LAS IMPUGNACIONES

1. Dieciséis (16) de los demandados en la ejecución cuestionada impugnaron, e indicaron que la sentencia del Tribunal a quo los deja «a la merced del ente municipal de Trujillo Valle, [porque] le ordena que en un término de 30 días nos brinde un albergue temporal, situación que nos deja sumamente desprotegidos por cuanto el municipio no cuenta con una infraestructura adecuada para albergarnos por lo menos a más de 90 personas que comprenden nuestro núcleo familiar, dejando a la deriva a personas sujetos de protección especial, pues en esta propiedad habitan

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personas mayores de 65 años, niños, niñas y personas con discapacidad ». Además, «somos campesinos que llevamos habitando esta tierra por espacio de 27 años y de los cuales esta toda nuestra vida, pues no sólo se trata de albergar temporalmente a unas familias, sino todo lo que de ella se desprende (…)». Por lo anterior, solicitaron «se ordene a las entidades nacionales, territoriales, departamento y municipio que, en relación con las medidas de protección del derecho a la vivienda digna se nos reubique, y que los mismos pueda aunar esfuerzos

territoriales, departamento y municipio que, en relación con las medidas de protección del derecho a la vivienda digna se nos reubique, y que los mismos pueda aunar esfuerzos y comprar esta misma tierra y/o una con igual de condiciones a las que estamos acostumbrados a vivir ya que somos campesinos que laboramos en el campo y vivimos de nuestros propios cultivos y crías de animales, y aun sabiendo la voluntad que expresaron los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras ANT, de la disponibilidad de comprar estas mismas tierras si al dueño le asiste la voluntad de vender, sin perjuicio ajenos a la controversia de terceros».

2. Wilson Espinoza Henao, María de los Ángeles Mesa Giraldo,

Gladys Montes Ruiz, Sofía Tabares, Oscar Hernández Vélez, Julio César Rendón, Diego Fernando Mejía, Luis David Agudelo Correa, Alfredo Castiblanco, Hébert Cortés, María Sorany Arias Pineda, mostraron su inconformidad con la sentencia de tutela, en tanto «no se hace mención alguna frente al futuro de los tercero intervinientes como poseedores de mejoras, [quienes] somos ajenos al conflicto de la sentencia ejecutiva que [se] suscitó entre los demandados y la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno».

3. El municipio de Trujillo, impugnó para enfatizar que la orden de tutela requiere ser modulada para que se atienda con las intervención de las entidades del orden nacional y departamental, pues «en el predio objeto de la diligencia de desalojo se encuentra ocupado por 27 familias, en total son 99 personas; de las cuales 22 son personas menores de edad y 25 personas tienen edades

las entidades del orden nacional y departamental, pues «en el predio objeto de la diligencia de desalojo se encuentra ocupado por 27 familias, en total son 99 personas; de las cuales 22 son personas menores de edad y 25 personas tienen edades entre los 60 y 88 años de edad; (…) las 27 familias manifiestan no contar con un lugar con condiciones dignas para trasladarse en razón al desalojo; y [todas] cuentan con alguna condición de vulnerabilidad, así como condiciones graves y necesidades extremas, [por ello], el cien por ciento de la población que ocupa el predio objeto de 8Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

la diligencia de desalojo debe ser asistida y/o apoyada por la administración municipal, [y] la alcaldía no cuenta con el recurso económico ni físico para brindar alojamiento a todas las familias que serán desalojadas». Reiteró que «la administración municipal envío a: Gobernación del Valle del Cauca, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, oficios de solicitud de apoyo frente a la sentencia de tutela No. 045 del 25 de mayo de 2023, [ya que], esta es una problemática social sumamente compleja para la alcaldía municipal, puesto que requiere de grandes recursos económicos que desbordan la capacidad presupuestal de un municipio de sexta categoría como Trujillo, Valle del Cauca. La alcaldía no cuenta con el recurso económico ni físico para brindar alojamiento a todas las familias que

requiere de grandes recursos económicos que desbordan la capacidad presupuestal de un municipio de sexta categoría como Trujillo, Valle del Cauca. La alcaldía no cuenta con el recurso económico ni físico para brindar alojamiento a todas las familias que serán desalojadas».

CONSIDERACIONES

1. De la facultad de modular la sentencia de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos complejos, el juez que conoció en primera o en única instancia la acción de tutela, cuenta con una competencia especial para modular el fallo que profirió, cuando las específicas circunstancias que la originaron o que tuvieron lugar concomitante o con posterioridad, merecen un reestudio que conlleve variar las órdenes impartidas para asegurar el goce efectivo del derecho amparado. La Corte Constitucional en relación con lo anterior ha explicado, (…) En primer lugar, se trata de una regla necesaria para cumplir con el mandato según el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo del derecho (artículo 2 C.P.). Por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue 9Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

amparado. La segunda razón es que el remedio al que recurre un juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes

amparado. La segunda razón es que el remedio al que recurre un juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública. Este punto se abordará más adelante. (…) la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.

porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. 4.1.1. (a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegió el derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo que se deriva de la función misma de la tutela. En este sentido apuntan tanto la consagración constitucional que exige a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (artículos 2 y 86, C.P.) como el Decreto 2591 de 1991 (art.27), que señala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso “(…) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 4.1.2. (b) El segundo caso, cuando haya una afectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público, surge también de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. La Carta Política no solo valora el interés general (artículo 1 C.P.) que comprende la protección de los derechos de todos, sino que fija como uno de los parámetros para que el juez de tutela intervenga en la defensa de los derechos de una persona frente a un particular, que la conducta de éste “(…) afecte grave y directamente el interés colectivo” (acento fuera del texto normativo, artículo 86, C.P.) Por lo tanto, si una vulneración grave y directa del interés colectivo justifica la intervención del juez de tutela respecto del ejercicio de actividades por parte de particulares, en modo alguno puede el

texto normativo, artículo 86, C.P.) Por lo tanto, si una vulneración grave y directa del interés colectivo justifica la intervención del juez de tutela respecto del ejercicio de actividades por parte de particulares, en modo alguno puede el juez, precisamente, afectar de forma grave y directa dicho interés, mediante la orden que imparta en la sentencia. Este límite también surge del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en el que se otorga competencia al juez de tutela para que, desde el momento mismo de la presentación de la acción, como medida cautelar, suspenda la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho cuya protección se invoca. En dicha norma, sin embargo, se advierte que el ejercicio de esta facultad se ve limitado cuando puedan producirse “(…) perjuicios ciertos e inminentes al interés público” (acento fuera de la norma), en cuyo caso se podrá disponer la ejecución o continuidad del acto en cuestión. (...) 10Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

4.1.3. (c) El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan sólo una aplicación del principio general del derecho según el cual “nadie puede ser obligado a lo imposible” (nemo potest ad impossibile obligari). Así, por ejemplo, si un juez de tutela ordena que se practique una intervención quirúrgica de alto riesgo a una persona en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, y el médico tratante alega que hay que preparar al paciente antes de la operación

practique una intervención quirúrgica de alto riesgo a una persona en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, y el médico tratante alega que hay que preparar al paciente antes de la operación con un determinado tratamiento por un periodo superior a una semana, es evidente que siempre será imposible cumplir la orden, es decir, operar al paciente “antes de 48 horas”. No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así, por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden. (...) 4.6. Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa,

aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. A estos cuatro requisitos de orden sustancial, se agregan otros de orden procesal, tal como se muestra en el siguiente apartado. (CC T-086/2003).

2. Del caso concreto.

Examinados los argumentos del presente reclamo y confrontados con la actuación e informes allegados al expediente, la Sala modificará el fallo impugnado, con fundamento en lo siguiente, 11Rad. n° 76111-22-13-000-2024-00088-01

  1. En relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, si bien se advierte dilación procesal en la materialización de la diligencia para la cual fue comisionado, la misma no se muestra injustificada, ii) El término dado en la orden de tutela del Tribunal a quo frente al

bien se advierte dilación procesal en la materialización de la diligencia para la cual fue comisionado, la misma no se muestra injustificada, ii) El término dado en la orden de tutela del Tribunal a quo frente al municipio de Trujillo para que ofrezca albergue a los ocupantes del inmueble objeto de la entrega que así lo requieran, será ampliado en razón a la complejidad del tema y las dificultades que acreditó el ente territorial, principalmente de carácter presupuestal y, iii) En cuanto a la mora en la entrega del inmueble por parte del Juzgado comisionado, deberá estar en consonancia con lo resuelto en la acción de tutela fallada por ese mismo despacho, a quien se le recuerdan las facultades para modular tal determinación y emplear los mecanismos idóneos para obtener su cumplimiento. 2.1 De la mora judicial justificada. 2.1.1 Sobr

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