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CSJ - STC9176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9176-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00095-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda que Natalia Bedoya le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a la Procuraduría delegada en Acciones Populares, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad y a los intervinientes en el proceso n° 66001-31-03-0032024-00037-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió que se ordene a la agencia judicial convocada conceder el amparo de pobreza y, en caso de negarlo, aceptar el desistimiento de la pretensión, como lo imploró al impulsar la acción popular acusada. Igualmente, solicitó que la Procuraduría delegada continúe con el trámite de esa causa. Adujo, en síntesis, que presentó acción popular contra Bancolombia

S.A. (13 feb. 2024); sin embargo, al admitirse la demanda, se negó laRadicación nº 66001-22-13-000-2024-00095-02 2 solicitud de amparo de pobreza que elevó y el desistimiento de la causa propuesto en subsidio (15 feb. 2024). Precisó que «no cuenta con la capacidad económica para contratar un abogado que la represente, además manifestó no querer perder tiempo, ya que en el despacho las acciones populares tardan años en resolversen y nunca se respetan los términos que impone la ley». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que conoció de la acción aludida hasta el 3 de mayo de 2024, dado que esta fue enviada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, conforme a los lineamientos del «Acuerdo No. CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, “Por el cual se ordena la redistribución de unos procesos con ocasión de la creación de dos (2) Juzgados Civiles del Circuito en Pereira mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”». La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, tras destacar que el 7 de mayo de 2024 avocó conocimiento de las diligencias acusadas, de conformidad al Acuerdo citado, advirtió que el 21 de junio resolvió el recurso que la gestora formuló para que se reconsiderara la negativa a conceder el amparo de pobreza y aceptar el desistimiento de las diligencias.

acusadas, de conformidad al Acuerdo citado, advirtió que el 21 de junio resolvió el recurso que la gestora formuló para que se reconsiderara la negativa a conceder el amparo de pobreza y aceptar el desistimiento de las diligencias. La Alcaldía de Pereira solicitó desestimar el ruego por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. La Personería de esa localidad expuso que no es la competente para responder las peticiones elevadas por la quejosa, por ende, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00095-02 3 La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda requirió negar el amparo y su desvinculación porque no recibió ninguna solicitud, queja o petición de acompañamiento por parte de la querellante; asimismo, alegó «la falta de legitimación en la causa por pasiva al no vulnerar los derechos fundamentales de la actora, y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad (…)». 3.- El Tribunal inicialmente desató el resguardo el 8 de mayo de 2024; sin embargo, esta Corporación anuló la sentencia mediante interlocutorio ATC1013 de 13 de junio de ese año, porque no se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, a cargo, en la actualidad, del conocimiento de la acción popular. 4.- Renovada la actuación, el a quo constitucional expidió un nuevo

Juzgado Séptimo Civil del Circuito, a cargo, en la actualidad, del conocimiento de la acción popular. 4.- Renovada la actuación, el a quo constitucional expidió un nuevo fallo en el que desestimó el amparo, tras considerar la carencia actual de objeto por «hecho sobreviniente», comoquiera que «le es imposible proferir una orden contra el despacho -Tercero Civil del Circuito de Pereirapara remediar la transgresión, (…) porque con auto del 29 de abril de 2024, cuando estaba en trámite esta tutela, se dispuso la remisión de la acción popular de marras al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira». Advirtió que, en todo caso, cualquier orden que se le imparta sería inocua, puesto que, por medio de auto de 21 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira resolvió las solicitudes invocadas por la actora. Añadió que respecto a la pretensión dirigida contra la Procuraduría Delegada en Acciones Populares , «por inexistencia fáctica, se declarará improcedente la demanda (…) habida cuenta de que no se acreditó que antes de invocar esta tutela se le hubiera elevado una solicitud en los términos que aquí se aducen».Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00095-02 4 5.- La libelista, inconforme con ese desenlace, impugnó. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por el Tribunal. Concretamente, porque la tutela es

CONSIDERACIONES 1.- El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por el Tribunal. Concretamente, porque la tutela es improcedente por prematura, ya que la controversia planteada alrededor del amparo de pobreza y el desistimiento de la acción popular no había finiquitado ante el juez natural al momento de la presentación de la tutela. Dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En el caso, la accionante acudió a esta herramienta de forma apresurada, pues la promovió sin que antes la judicatura se hubiese pronunciado sobre el recurso que formuló contra la directriz reprochada (16 feb. 2024). Fíjese que, al momento del reclamo constitucional, interpuesto en abril 15 de este año, el estrado no había resuelto las inconformidades alegadas por la gestora frente a la negativa de los ruegos propuestos. Ello ocurrió con posterioridad a la interposición del resguardo,

inconformidades alegadas por la gestora frente a la negativa de los ruegos propuestos. Ello ocurrió con posterioridad a la interposición del resguardo, específicamente, el 21 de junio de 2024, cuando el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, a donde se enviaron las diligencias, reexaminó el punto y estimó que no era viable el amparo ni tener por desistida la acción.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00095-02 5 2.- En cuanto a la petición dirigida a ordenar la continuación del proceso por parte de la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, del plenario se evidencia que la peticionaria no planteó primigeniamente tales pedimentos ante esa autoridad, de allí que resulte palmario el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. D e suerte que, si el postulante desea la intervención del Ministerio Público en el trámite confutado, debe elevar ante dicho organismo el requerimiento correspondiente. La Corte sobre esta puntual materia ha señalado: (…) si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (CSJ STC 13 nov. 2012, reiterada, entre otras, STC8063-2020).

determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades (CSJ STC 13 nov. 2012, reiterada, entre otras, STC8063-2020). 3.- Entonces, comoquiera que al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada, la injerencia constitucional es improcedente. Por ende, se ratificará el desenlace impugnado en cuanto desestimó el auxilio, pero por las razones aquí esgrimidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00095-02 6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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