CSJ - STC9177-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9177-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9177-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03374-00 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Claudia Liliana García Escobar interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, los Juzgados 2° y 3° Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 76-306-40-89001-2016-00286-00 y en las tutelas con radicados n° 76-111-31-03-0022022-00026-01 y 76-111-31-03-002-2022-00049-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se le brinde certeza acerca de la apelabilidad o no del fallo que resolvió su litigio declarativo. T ambién se extrae del libelo inicial que pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela emitida por el tribunal accionado (28 jun. 2022) y el auto que despachó desfavorablemente su recurso de queja (24 jul. 2023). Finalmente aspiró a que se ordenara resolver nuevamente su asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03374-00
En sustento adujo ser demandada en el reivindicatorio objeto de análisis que se rituó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra.
En sustento adujo ser demandada en el reivindicatorio objeto de análisis que se rituó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Relató que se dictó sentencia favorable a las pretensiones (7 mar. 2023) por lo que interpuso apelación que fue denegada, debido a la cuantía del asunto. Expuso que contra el veredicto elevó tutela que fue concedida en ambas instancias por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga y el Tribunal de esa urbe (1° abr. y 18 may. 2022). Con ocasión de esos fallos constitucionales, el despacho resolvió nuevamente el reivindicatorio en contra de la demandada (26 abr. 2022). Narró que contra esta última resolutiva de su litigio presentó otra acción de tutela que fue concedida parcialmente por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga (24 may. 2022), razón por la que el despacho municipal emitió una nueva sentencia (23 jun. 2022). No obstante, el amparo fue revocado por el Tribunal accionado (28 jun. 2022) tras considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el 28 de junio de la pasada anualidad presentó apelación contra la última sentencia emitida en el reivindicatorio (23 jun. 2022), pero el juzgado municipal la denegó en la medida que dicha providencia se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela que fue revocado. Contra esta determinación radicó reposición subsidiaria de queja, sin éxito (22 feb. y 24 jul. 2023).
el juzgado municipal la denegó en la medida que dicha providencia se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela que fue revocado. Contra esta determinación radicó reposición subsidiaria de queja, sin éxito (22 feb. y 24 jul. 2023). Del panorama descrito derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgado municipal se equivocó al valorar las pruebas del declarativo, mientras que las demás autoridades 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03374-00 erraron en la interpretación de las circunstancias que rodearon los trámites constitucionales y el recurso de queja.
2. Las agencias judiciales accionadas remitieron los expedientes cuestionados, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será desestimado, frente a unas censuras, porque no se satisface el presupuesto de inmediatez y, respecto de otras, porque no se percibe un proceder judicial irracional que amerite la injerencia de esta sede constitucional.
2. En efecto, el primer grupo de quejas de la accionante se dirige a cuestionar el proceder de las autoridades judiciales convocadas en los trámites constitucionales con radicados n° 76-111-31-03-002202200026-01 y 76-111-31-03-002-2022-00049-01 los cuales fueron resueltos definitivamente el 18 de mayo y el 28 de junio de 2022, pues, en su criterio, generaron incertidumbre sobre la eventual apelabilidad de la sentencia de
definitivamente el 18 de mayo y el 28 de junio de 2022, pues, en su criterio, generaron incertidumbre sobre la eventual apelabilidad de la sentencia de su proceso declarativo; de allí que pidiera a esta Corporación aclarar si dicho veredicto es de naturaleza apelable, o no. Al respecto, es menester precisar que esta Sala no es un órgano consultivo que tenga dentro de sus funciones la absolución de interrogantes relativos a actuaciones procesales particulares, de allí que sea ostensible la improcedencia de la pretensión consistente en que se dé certeza acerca de la apelabilidad o no del fallo que resolvió el litigio declarativo objeto de revisión. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03374-00 De otra parte, si se dejara de lado lo anterior, pronto se advierte la inviabilidad del auxilio comoquiera que entre la época en que ocurrieron dichos trámites constitucionales (may. y jun. 2022) y la radicación de este resguardo (30 ago. 2023), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a esa particular temática.
3. La misma suerte corre el reparo contra la valoración probatoria desplegada por el juez municipal al resolver el reivindicatorio dado que esa actuación tuvo lugar el 26 de abril de 2022, mientras que este resguardo apenas se intentó el 30 de agosto pasado, como se dijo en precedencia.
Razón suficiente para dejar en evidencia lo intempestivo del amparo.
esa actuación tuvo lugar el 26 de abril de 2022, mientras que este resguardo apenas se intentó el 30 de agosto pasado, como se dijo en precedencia. Razón suficiente para dejar en evidencia lo intempestivo del amparo.
4. Ahora bien, en lo que atañe al reproche por la forma en la que fue resuelto el recurso de queja (24 jul. 2023) interpuesto contra el auto que denegó la apelación de la impulsora, tampoco se abre paso la salvaguarda porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad querellada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga inició por resaltar que la sentencia apelada por la hoy tutelante (23 jun. 2022) fue emitida como consecuencia de un fallo de tutela de primera instancia (24 may. 2022) que, a su vez, fue revocado en segundo grado (28 jun. 2022). En concreto, predicó que: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03374-00 «En efecto, la sentencia recurrida en aras de ser revisada en alzada carece de vigencia jurídica , es decir, no tiene efectos y en el mismo sentido no configura oponibilidad frente a las partes y terceros, en consideración a que el Juzgado Promiscuo de Ginebra dio a luz a la sentencia apelada en cumplimiento de una orden de tutela que posteriormente fue revocada. En breve, los fundamentos que presentó el a quo sobre la inviabilidad de conceder el recurso de apelación por la inexistencia jurídica de la sentencia
cumplimiento de una orden de tutela que posteriormente fue revocada. En breve, los fundamentos que presentó el a quo sobre la inviabilidad de conceder el recurso de apelación por la inexistencia jurídica de la sentencia fueron acertados, evitando crear en torno a ella un problema jurídico con un resultado infructuoso, en estudio de una providencia carente de efecto dentro del proceso, puesto que la orden que dio vida a dicha providencia fue revocada, es decir, la sentencia nro. 004 del 23 de junio de 2023 dejó de surtir todos los efectos derivados ella.» Fíjese entonces que la decisión de desestimar el recurso de queja no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no era viable conceder una apelación contra una sentencia que desapareció del ordenamiento jurídico como consecuencia de la revocatoria del fallo de tutela que la originó; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Es más, dichas consideraciones lucen incluso armónicas con lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos en los que se ha estudiado el eventual vigor de las actuaciones surtidas como consecuencia de un fallo de tutela que, a la postre, es revocado. Al respecto se ha predicado que: (…) no debe olvidarse que «[p]roferido el fallo que concede la tutela, la
estudiado el eventual vigor de las actuaciones surtidas como consecuencia de un fallo de tutela que, a la postre, es revocado. Al respecto se ha predicado que: (…) no debe olvidarse que «[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora» (Art. 27, Dec. 2591 de 1991), esto es, de «inmediato», sin perjuicio de la «impugnación del fallo»; empero, en el evento en que ese resguardo fuere revocado por el superior funcional es elemental que las conductas ordenadas por el inferior quedarán sin valor, así como las tareas que se hayan realizado en obediencia de aquél (Art. 7º, Dec. 306 de 1992). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03374-00 La tesitura que se acaba de mostrar también puede corroborarse con sustento en la analogía aplicable respecto del proceso civil (Art. 4º, Dec. 306 de 1992), ya que en últimas la alzada en este trámite es concedida en el «efecto devolutivo», de suerte que «[c]uando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella (…) El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto» (Art. 329, inciso segundo, Código General del Proceso). Colofón de lo mencionado, decidido por el «juez constitucional» inicial reivindicar los «derechos fundamentales», el convocado deberá satisfacer
queda sin efecto» (Art. 329, inciso segundo, Código General del Proceso). Colofón de lo mencionado, decidido por el «juez constitucional» inicial reivindicar los «derechos fundamentales», el convocado deberá satisfacer las directrices dadas sin demora. Ahora, si con posterioridad el segundo enjuiciador revoca la conclusión de su antecesor, es natural que los efectos del veredicto inaugural desaparezcan y le corresponda a la autoridad disciplinada de oficio adoptar todas las medidas para volver las cosas a su estado anterior. Sobre el tópico, la Corte ha enseñado que [e]l efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instanciaes necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay
sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”. Criterio reiterado en la sentencia T694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es gualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03374-00
Más adelante predicó: (…) no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria. Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95
de 22 de febrero de 1995:
la consecuencia natural y obvia de la derogatoria. Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar. Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia (CSJ, SL, 8 feb. 2011. Rad. 36864). (ATC299-2023) Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el
adoptadas en ella pierdan toda eficacia (CSJ, SL, 8 feb. 2011. Rad. 36864). (ATC299-2023) Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
5. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03374-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NIEGA la tutela instada por Claudia Liliana García Escobar. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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