CSJ - STC9177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9177-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00323-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 26 de junio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por Alfieri Enrique Romero Pinzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , a la que fueron vinculados los interesados en el asunto que motiva la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad y libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como sustento, censuró el tutelante el auto emitido en audiencia de 9 de mayo de 2023, a través del cual el despacho accionadoRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00323-02 dispuso adjudicar en remate el inmueble objeto de garantía, a favor de Alex Rodolfo Ahumada Cartagena, dentro del litigio ejecutivo hipotecario n.° 2018-00193 que se adelanta, en fase de ejecución de la orden de continuidad del cobro1, por demanda que en su contra y de Aldair de Jesús
2018-00193 que se adelanta, en fase de ejecución de la orden de continuidad del cobro1, por demanda que en su contra y de Aldair de Jesús Romero Leiva instauró Banco de Bogotá S.A. Al efecto adujo, en síntesis, que la fijación de tal subasta se hizo -con proveído de 28 de marzo del mismo año-, «teniendo en cuenta un aval[úo] catastral por valor (…) inferior a lo que en realidad cuesta el bien» raíz, además de que no pudo ingresar a la diligencia en cita, en menoscabo de su « defensa técnica». De ahí que, en su sentir, respecto a lo surtido en relación con el remate, inclusive el pronunciamiento de 25 de mayo de 2023 que lo aprobó2, sobrevino una «nulidad» por «ausencia de control de legalidad, (…) como lo indica el Art. 132 del C. G. de P. (sic) », máxime si tampoco hubo providencia que agregara al expediente el secuestro del predio hipotecado, en donde no se produjo la correcta identificación de la heredad.
3. Pidió, en consecuencia, restar valor a lo dirimido en fase de materialización del secuestro (23 de mayo de 2019), y al «auto [de ]9 de mayo de 2023» en mención.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado accionado recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la querella, por no vulneración. Brindó copia del expediente. 1 Auto de 26 de marzo de 2019, del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, otrora conocedor de la ejecución, dictado por cuanto los demandados no propusieron excepciones de mérito.
1 Auto de 26 de marzo de 2019, del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, otrora conocedor de la ejecución, dictado por cuanto los demandados no propusieron excepciones de mérito. 2 Providencia confirmada por el Juzgado de ejecución requerido en determinación de 22 de agosto, también de 2023, en reposición del tutelante, cuya apelación subsidiaria fue desestimada por inviable. El correspondiente Superior estimó bien denegada la alzada, por virtud de auto de 14 de diciembre último, en sede de queja. 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00323-02
2. El estrado Trece Civil del Circuito de Barranquilla explicó que ya no conoce del pleito ejecutivo.
3. Central de Inversiones S.A. -CISA-, cesionaria parcial del crédito en el sub examine, instó al fracaso del amparo.
4. Alex Rodolfo Ahumada Cartagena también se mostró en contra de que prosperara la tutela, porque el inicialista desperdició las oportunidades legales, con más respaldo si luego de acogido el remate no cabe «recursos».
5. El secuestre rindió informe de su gestión sobre el inmueble cautelado en dicha litis.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que se propuso más de seis meses después del auto de 22 de agosto de 2023, que en reposición ratificó la aprobación de la subasta criticada, sin que el retardo fuera justificado. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus reparos.
CONSIDERACIONES
1. Compete a esta Sala de la Corte precisar si es factible analizar
fuera justificado. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus reparos.
CONSIDERACIONES
1. Compete a esta Sala de la Corte precisar si es factible analizar de fondo las inconformidades del tutelante contra lo dirimido en etapas de
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00323-02 secuestro y remate al interior de la ejecución hipotecaria n.° 2018-00193, previa verificación de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción ius fundamental.
2. Así, de la revisión de las piezas se advierte la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de los ataques en tutela, por falta del elemento esencial de la inmediatez.
Eso, pues lo cierto es que entre los autos de i) 16 de abril de 2021 , que agregó la diligencia de secuestro del predio en disputa al expediente ejecutivo, ii) de 10 de noviembre de 2022 , que fijó el avalúo de dicho inmueble, para efectos del remate (providencias que tampoco fueron recurridas, ni objetado el avalúo), iii) de 22 de agosto de 2023 , que en reposición ratificó la aprobación de la subasta, y la activación del presente mecanismo de amparo – 15 de mayo de 2024 –, transcurrió un lapso que, sin duda, supera el de los seis meses indicado como razonable por esta Corporación para la pronta interposición de la tutela, sin que obre justificación válida para superar la visible tardanza.
Respecto del mandato de la inmediatez en cuestión, se ha dicho, de
Corporación para la pronta interposición de la tutela, sin que obre justificación válida para superar la visible tardanza.
Respecto del mandato de la inmediatez en cuestión, se ha dicho, de tiempo atrás, que:
(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00323-02 ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.. . (Énfasis. CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018,
STC053-2020 y STC243-2024).
En gracia de discusión, no puede pensarse que el auto de 14 de
CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018,
STC053-2020 y STC243-2024).
En gracia de discusión, no puede pensarse que el auto de 14 de diciembre de 2023 que, en sede de queja, estimó bien denegada la apelación frente al proveído aprobatorio del remate permite flexibilizar la falta de prontitud de la petición de amparo, máxime si tal alzada no procedía en el caso concreto, al no hallarse contemplada en el artículo 321 ni demás normas especiales del Código General del Proceso, de donde la discusión en torno al tema -la aprobación de la subastaquedó zanjada con el pronunciamiento de 22 de agosto anterior, en reposición. Total que, como lo ha sostenido la Sala con reiteración, «la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (subrayas ajenas - STC15827-2022 y STC3822024), en el entendido de que: (…) peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez. Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso [que] «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00323-02 el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC110672015)… (STC2544-2024). Así pues, sin duda al promotor le correspondía acudir oportunamente en tutela, siendo clara la postura de esta Corporación en cuanto a que la verificación preliminar de dicho requisito general
Así pues, sin duda al promotor le correspondía acudir oportunamente en tutela, siendo clara la postura de esta Corporación en cuanto a que la verificación preliminar de dicho requisito general -inmediatezdebe observarse aún más tratándose de censuras hacia providencias judiciales (STC3693-2024).
3. Se añade, al margen de lo ya acotado, que el tutelante tampoco alegó en la ejecución hipotecaria «nulidad» alguna sobre lo ocurrido en el remate, en los modos acá invocados, por lo que la descrita negligencia igualmente impide la intromisión de la justicia constitucional.
Acerca del punto, se ha establecido que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01,
STC5123-2018 y STC4760-2024).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.
DECISIÓN
STC5123-2018 y STC4760-2024).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.
DECISIÓN
6Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00323-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo dispuesto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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