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CSJ - STC9178-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9178-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9178-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00264-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Luisa José Umaña Pérez contra la sentencia de 24 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado 4º Civil del Circuito de dicha urbe y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 13001-40-03-004-2019-00550-01.

ANTECEDENTES

1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar,Rad. 13001-22-13-000-2024-00264-01 se emita una decisión soportada en una adecuada valoración probatoria.

También solicitó que se mantengan las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble objeto del litigio. Como soporte se su pedimento adujo que promovió el proceso de pertenencia en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (13 abril 2023). Adujo que contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero el Juzgado 7º Civil del Circuito de

Municipal de Cartagena, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (13 abril 2023). Adujo que contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero el Juzgado 7º Civil del Circuito de dicha urbe ratificó la determinación. A juicio del censor, los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no advirtieron que acreditó en debida forma que es poseedor, hace más de 15 años, del predio objeto del litigio.

2. El Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena defendió la legalidad de su actuación y adujo que lo que pretende el actor es convertir la acción constitucional en una tercera instancia para debatir aspectos ya evacuados por el juez natural.Rad. 13001-22-13-000-2024-00264-01

El Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena señaló que la sentencia que profirió en el caso mencionado está soportada en lo que las partes del proceso de pertenencia lograron probar en el litigio. Precisó que los actos jurídicos ejercidos por el aquí accionante, fueron realizados en calidad de colaborador de su esposa de conformidad a un poder otorgado por ella, sin que hubiera probado la calidad de poseedor. Adriana Patricia Peña García solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que lo pretendido por el actor es usar la acción de tutela como una tercera instancia; además señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable.

4. El actor impugnó. Para tal fin señaló que el Juzgador de

derechos fundamentales.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable.

4. El actor impugnó. Para tal fin señaló que el Juzgador de primer grado no estudió el defecto fáctico alegado; además, señaló que «nada dice sobre el valor probatorio errado que la autoridad accionada le confirió al poder general otorgado por la señora ADRIANA PEÑA GARCIA a su hermana SOFIA CAROLINA PEÑA GARCIA, que a la postre constituyó un obstáculo para la prosperidad de las pretensiones de la demanda (…)».Rad. 13001-22-13-000-2024-00264-01

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, toda vez que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la sentencia que resolvió el recurso de apelación promovido por el aquí actor en el proceso de pertenencia referido, encuentra la Sala que el Juzgado accionado sí efectuó una valoración integral de las pruebas adosadas. En concreto, al efectuar el análisis probatorio, el juzgador precisó que el apelante sí realizó algunos actos que en un comienzo podrían indicar posesión; sin embargo, también advirtió que existían medios suasorios que daban cuenta que sólo fungió como colaborador de su esposa, quien tenía poder de la demandada para cuidar el bien, es decir que nunca tuvo señorío sobre el inmueble objeto del litigio. Sobre el particular adujo: Ahora bien, debe responderse primeramente el siguiente interrogante, con

nunca tuvo señorío sobre el inmueble objeto del litigio. Sobre el particular adujo: Ahora bien, debe responderse primeramente el siguiente interrogante, con relación al inmueble objeto del presente proceso, ¿actuaba el señor LUIS JOSÉ UMAÑA PÉREZ en calidad de poseedor o en calidad de tenedor bajo la autorización de quien fungía como administradora de la propietaria inscrita, a quien admite ser su compañera permanente o esposa? La respuesta a este interrogante será transversal para resolver la instancia, pues para el Aquo, lo fue de la segunda forma, para la apelante, de la primera. Por lo que inicia el Juzgado con el estudio correspondiente al primero de los señalados presupuestos fácticos para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, esto es, que la posesión material actual se encuentre en cabeza del demandante, para lo cual es pertinente demostrar que dicha posesiónRad. 13001-22-13-000-2024-00264-01 del inmueble a prescribir ha estado en cabeza de la persona de quien pretende prescribir, en este caso, que haya existido posesión en cabeza del señor LUIS JOSÉ UMAÑA PÉREZ, lo cual efectivamente debe encontrarse acreditado. Para el estudio de este primer requisito se hará analizando los medios de probanza que se tienen en la presente demanda en forma conjunta. El demandante aportó sendos contratos de arrendamientos fechados 25 de agosto de 2006, otro de fecha 30 de agosto de 2011, ambos con la señora Lorena Alexandra Vásquez Nieve, otros tres contratos de arrendamiento con fechas 28

El demandante aportó sendos contratos de arrendamientos fechados 25 de agosto de 2006, otro de fecha 30 de agosto de 2011, ambos con la señora Lorena Alexandra Vásquez Nieve, otros tres contratos de arrendamiento con fechas 28 de abril de 2014, 30 de abril de 2018 y 1 de mayo 2019 con el señor Ariel Juan Martínez Aguirre. También aporto varias facturas de impuesto predial correspondientes a varios años debidamente canceladas. Empero, si bien es cierto, en otras condiciones fácticas, estas documentales serían pruebas categóricas del ejercicio de la posesión sobre el inmueble, pues es plena prueba de una posesión el pago de impuestos y la explotación del bien objeto de ella, también es cierto, que estas pruebas no logran despejar el interrogante atrás reseñado, pues bajo ambas calidades, poseedor o tenedor bajo directriz de la administradora del inmueble, pudo el demandante pagar los impuestos con los recursos enviados por la propietaria y así mismo suscribir los contratos de arrendamiento (…). Sobre las probanzas que desdibujaron la condición de poseedor del demandante, el Juzgado señaló: Pero analizado el material probatorio en conjunto, con base en la sana critica, encuentra el Despacho tres aspectos que dan al traste con esa inclinación, pues dan cuenta, por un lado, del ejercicio de la posesión en cabeza de la propietaria del inmueble, y por otro, del reconocimiento de mejor derecho que hace el demandante en favor de la propietaria del inmueble. Veamos. En primero lugar, tenemos que la testigo LUZ ELENA MENDOZA PEÑA, quien

propietaria del inmueble, y por otro, del reconocimiento de mejor derecho que hace el demandante en favor de la propietaria del inmueble. Veamos. En primero lugar, tenemos que la testigo LUZ ELENA MENDOZA PEÑA, quien dijo ser sobrina de la demandada, en su relato señala que su tía salió del país hace más de 25 años, pero dejó encargada de todos sus bienes a su hermana SOFIA CAROLINA PEÑA GARCIA, mediante un poder que le fue revocado en el año 2019.Rad. 13001-22-13-000-2024-00264-01 (…) Deja claro entonces este interrogatorio que en el año 2000 cuando esta testigo fue inquilina del inmueble, el ejercicio de la posesión estaba a cargo de la propietaria del inmueble ADRIANA PEÑA GARCIA, pues fue la que le dio la orden a la administradora SOFIA CAROLINA PEÑA GARCIA para que le alquilara el inmueble a la declarante. Contrariando esta versión de manera categórica lo señalado por el demandante según quien, solo él ha ejercido la posesión sobre el inmueble, ya que incluso, la venta que le hizo a la demandada fue simulada para hacerle un favor a la demandada, por lo que aun luego de esta venta en 1999, continuo en su ejercicio de señor y dueño. Por otro lado, no encuentra acorde con los principios generales de la experiencia, que si el señor LUIS JOSÉ UMAÑA PÉREZ, se consideraba poseedor absoluto del inmueble objeto de este proceso, no tomo una actitud más activa sobre la medida de embargo que tenía el inmueble, dado que la misma podía repercutir en la perdida

poseedor absoluto del inmueble objeto de este proceso, no tomo una actitud más activa sobre la medida de embargo que tenía el inmueble, dado que la misma podía repercutir en la perdida de la propiedad del inmueble que él decía ostentar, y limitarse a señalar que eso se trataba de una deuda personal de la demandada, por lo que esa actitud tranquila y pacífica, sin poner interés alguno, da a entender que NO se consideraba señor y dueño del inmueble objeto de usucapión que podía llegar a ser rematado. Del material probatorio tenemos que de esa prueba traslada, en el 2011, la señora SOFIA CARLONA PEÑA GARCIA en representación de su hermana ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCIA, ejercía actos de posesión ante el Banco Bogotá, como era suscribiendo créditos. (ver pantallazo). (…) Fíjese que, entre julio de 2013 y junio de 2015, fue la esposa del demandante (SOFIA CARLONINA PEÑA GARCIA) quien en ejercicio del poder general otorgado por su hermana ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCIA, demandada en este proceso de pertenencia, quien ejerció la defensa en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, al otorgar poder especial a varios abogados, resaltando que dicha actuación la realizaba en nombre y representación de la propietaria inscrita del inmueble objeto de usucapión ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCIA. (ver imágenes) (…)Rad. 13001-22-13-000-2024-00264-01 Tampoco se observa que, el demandante le hubiera solicitado a la demandada

ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCIA. (ver imágenes) (…)Rad. 13001-22-13-000-2024-00264-01 Tampoco se observa que, el demandante le hubiera solicitado a la demandada la devolución de la nuda propiedad del inmueble, luego de conseguir el objeto de la supuesta simulación, es decir, el préstamo a favor de la señora ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCIA, máxime si debido a ese “favor” estuvo en peligro de remate el inmueble. Pero contrario a ello, no hizo absolutamente nada el señor LUIS JOSÉ UMAÑA PÉREZ en ejercicio de la alegada posesión, no defender el predio de un eventual remate, algo contradictorio al actuar de quien se cree señor y dueño de un bien. En tercer lugar, se encuentra acreditado que el demandante LUIS JOSE UMAÑA PEREZ recibía periódicamente dineros de parte de la demandada propietaria, lo cual se acompasa con la versión de la demandada según la cual ella remitía los recursos desde el exterior para el mantenimiento de su propiedad y lo cual echa por la borda cualquier pretendida posesión ejercida por el demandante (…). Bajo el marco descrito, puede afirmarse que el juzgador cuestionado no se limitó a extender los efectos del poder, sino que halló probados actos que eran indicadores del reconocimiento del dominio ajeno por pare del aquí accionante. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto

apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.Rad. 13001-22-13-000-2024-00264-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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