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CSJ - STC9179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Magistrada Ponente STC9179-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00136-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de julio de 2024, en la acción de tutela que la Corporación Hacienda Fizebad promovió contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite en el que se dispuso la citación de la sociedad Fizebad SA y demás intervinientes e interesados en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado número 05376-31-12-001-2024-00038-00.

ANTECEDENTES

1. La Corporación accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja – Antioquia, la sociedad Fizebad SA tramita en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que advirtió que con la demanda no se adjuntó elRadicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 2 contrato de arrendamiento exigido para este tipo de procesos, como lo prevé el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso. Agregó que, con la presentación de la demanda, allegó solicitud de

2 contrato de arrendamiento exigido para este tipo de procesos, como lo prevé el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso. Agregó que, con la presentación de la demanda, allegó solicitud de medidas cautelares las cuales fueron decretadas y, en consecuencia, se practicó el embargo del dinero que tiene depositado en sus cuentas bancarias, lo que le ha imposibilitado atender las obligaciones derivadas del giro ordinario de sus negocios. Dijo que tal situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso, puesto que «en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en contra de mi representada, no se dio cumplimiento al presupuesto procesal de demanda en forma, el despacho cuestionado ha debido proveer inadmitiendo la demanda, exigiendo a la parte demandante que aportare dicha prueba del contrato de arrendamiento cuya declaratoria de terminación ha pretendido». Afirmó que el art ículo 384 del Código General del Proceso, no es una norma susceptible de ser interpretada para adaptarla a supuestos de hecho diferentes a los previstos por el legislador, pues, por el contrario, es tan diáfana que no da lugar a que sobre ella se realicen elucubraciones que disientan de su redacción original.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «se declare la nulidad y/o se deje sin efectos jurídicos y procesales todas las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el Radicado 2024 00038 00 (...) y en su lugar, disponer que el despacho del conocimiento dando aplicación a las exigencias procesales contenidas en el Numeral 1 del Artículo 384 del Código General del Proceso».

identificado con el Radicado 2024 00038 00 (...) y en su lugar, disponer que el despacho del conocimiento dando aplicación a las exigencias procesales contenidas en el Numeral 1 del Artículo 384 del Código General del Proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01

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1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, afirmó que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante y se atuvo a lo que se resuelva.

2. El apoderado de Fizebad SA, expresó que lo reclamado por la actora es un típico alegato de instancia, en tanto lo único que manifestó es una inconformidad con la decisión tomada por el Despacho Judicial accionado, sin que haya presentado cargos constitucionalmente relevantes.

Adujo que, la acción constitucional es temeraria y de mala fe, puesto que, dentro del proceso sí se adjuntó como prueba documental el «[c]ontrato de arrendamiento escrito celebrado por las partes el día primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014)», así como «la prueba testimonial practicada y controvertida por la CORPORACION (…) además una serie de documentos adicionales que dan cuenta de la existencia y aplicación práctica del contrato de arrendamiento, conductas que tienen su origen en la decisión expresa de las partes de tenerlo por vigente, según Acta 407 del 28 de febrero de 2020 (prueba A-15), de la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD y Acta 145 del mismo día (Prueba A-14) de

FIZEBAD S.A».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD y Acta 145 del mismo día (Prueba A-14) de

FIZEBAD S.A».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que la providencia objeto de reclamo se encuentra sustentada con la normativa aplicable al caso y no se evidencia una transgresión que pueda vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. Al punto, consideró: (…) se concluye que los reproches que esgrimió la tutelante respecto a la existencia o naturaleza real del prenotado negocio -y como bien lo entendió el Juzgadoes un asunto que (i) debe ser dilucidado luego de que se agote el correspondiente debate probatorio; (ii) y que, al tenor de lo establecido en el Art 280 del C.G.P., ha de resolverse en la respectiva sentencia. Es decir, aludenRadicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 4 a un tema que, en modo alguno, puede constituir un obstáculo o barrera para la admisión de la demanda. Desde el panorama descrito, la Sala concluye que el proceder del Despacho Judicial no es caprichoso o irracional, pues con él se respetó el mandato consagrado en el numeral 1º del Art. 384 del C.G.P.; y, aunado a ello, se garantizó el acceso a la administración de justicia del extremo activo en el trámite de restitución. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y resaltó que «el supuesto contrato de arrendamiento escrito aportado por la parte actora y con el que ha pretendido cumplir esta exigencia procesal, no está vigente, ya que el

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y resaltó que «el supuesto contrato de arrendamiento escrito aportado por la parte actora y con el que ha pretendido cumplir esta exigencia procesal, no está vigente, ya que el mismo fue terminado por la expresa voluntad de las partes, siendo inexplicable la razón por la cual en la sentencia de tutela se hace caso omiso de una regulación expresa entre las partes, consignada en el CONVENIO PRIVADO E IRREVOCABLE DE LOS DERECHOS DE CESIÓN, TENENCIA, USO Y GOCE DE UN INMUEBLE, celebrado el día 28 de Febrero de 2019». Adicionó que la parte actora no ha cumplido válidamente con la carga procesal impuesta por el artículo 384 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 5

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en atención a la problemática planteada por la Corporación Hacienda Fizebad, se advierte que su descontento se dirige en contra del auto que profirió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja el 17 de junio de 2024, que resolvió

problemática planteada por la Corporación Hacienda Fizebad, se advierte que su descontento se dirige en contra del auto que profirió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja el 17 de junio de 2024, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra el auto que admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado , por considerar que la demandante no allegó el contrato de arrendamiento correspondiente, conforme al numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Se observan los siguientes antecedentes relevantes a tener en cuenta para la decisión que se adoptará: 3.1. Se advierte que la sociedad Fizebad SA presentó proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la Corporación Hacienda Fizebad, en la que solicitó que se declare la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, y se ordene la restitución del inmueble en cuestión. 3.2. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja el 15 de febrero de 2024 inadmitió la demanda y ordenó, entre otros, que la parte actora diera «cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° de la citada norma, aportando prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria».Radicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 6 3.3. Dentro del término concedido la parte interesada aportó una

de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria».Radicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 6 3.3. Dentro del término concedido la parte interesada aportó una serie de documentos, entre ellos, el documento denominado «A13-Contrato de arrendamiento escrito celebrado por las partes el día primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014)», por lo que el Juzgado de conocimiento el 1º de marzo de 2024 admitió la demanda y el 15 de marzo siguiente decretó las medidas cautelares solicitadas. 3.4. Una vez notificada, la Corporación Hacienda Fizebad presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, indicando que no se aportó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como lo exige el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso. 3.5. El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de junio de 2024 no repuso el auto cuestionado con fundamento en lo siguiente: Estableció que, para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, con la subsanación de la demanda fueron adjuntadas las siguientes pruebas documentales, «-Contrato de arrendamiento escrito celebrado por las partes el día 1º de enero de 2014. - Acta 145 del 28 de febrero de 2020, de la Junta Directiva de la sociedad FIZEBAD S.A. - Acta 407 del 28 de febrero de 2020, de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD». Explicó que el estudio del material probatorio allegado por las partes

2020, de la Junta Directiva de la sociedad FIZEBAD S.A. - Acta 407 del 28 de febrero de 2020, de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD». Explicó que el estudio del material probatorio allegado por las partes debe realizarse en la sentencia de fondo y no en la primera etapa del proceso, pues esto impediría que se hagan exigibles las cargas probatorias contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que se debe contar con los suficientes medios de convicción para determinar la vigencia y condiciones del contrato de arrendamiento en que se sustenta la pretensión.Radicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 7 En consonancia con lo expuesto, consideró que, los documentos aportados por la parte demandante FIZEBAD S.A., son suficientes, en principio, para lograr la admisión de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, cuyo análisis exhaustivo se realizará al desatar el litigio, que es donde se estudiará el reproche que efectúa la demandada CORPORACION HACIENDA FIZEBAD, sobre la negación de la existencia del contrato de arrendamiento, apoyándose no solamente en las pruebas documentales anexas al recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio de la demanda, sino en los demás medios probatorios que se practiquen.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se evidencia que el fallo

practiquen.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se evidencia que el fallo impugnado deberá ser confirmado, por cuanto el auto proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja el 17 de junio de 2024, no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, tal como pasa a explicarse. 4.1. En efecto, el Juzgado de conocimiento decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, en atención a que la parte actora cumplió con la carga impuesta en el auto inadmisorio, relativa a aportar los documentos que acreditaran, aunque fuera someramente, la existencia del contrato de arrendamiento que sustentara la pretensión restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso. Y es que, al examinar el expediente en mención, se observa que, junto con el escrito de subsanación, la parte demandante adjuntó como pruebas documentales, entre otras, las siguientes: A13-Contrato de arrendamiento escrito celebrado por las partes el día primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) A14-Acta 145 del 28 de febrero de 2020 de la Junta Directiva de la sociedad FIZEBAD S.A.Radicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 8

A14-Acta 145 del 28 de febrero de 2020 de la Junta Directiva de la sociedad FIZEBAD S.A.Radicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 8 A15-Acta 407 del 28 de febrero de 2020 de la Junta Directiva de la

CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD S.A.

A16-Informe de gestión del año 2019, a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad FIZEBAD S.A de 2020. A17-Acta 170 del 26 de enero de 2022 de la Junta Directiva de la sociedad

FIZEBAD S.A.

A18-Comunicación de julio 13 de 2022, emitida por el Presidente de la junta directiva de la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD, dirigido a la sociedad FIZEBAD S.A., sin asunto. A19-Comunicación de julio 19 de 2022, emitida por el Presidente de la junta directiva de la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD, dirigido a la sociedad FIZEBAD S.A., asunto: “Respuesta a comunicado mora en pago de arrendamiento”. 4.2. Bajo tales premisas, pierde cualquier viso de prosperidad el argumento con base en el cual la accionante atribuye una omisión procesal al despacho judicial accionado, comoquiera que, la parte demandante dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión

cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria». No se olvide que el juez, al calificar la demanda, se circunscribe a determinar si se cumplen los requisitos formales para su admisión (arts. 82, 90, 384 del Código General del Proceso y demás normas concordantes según el caso), sin que deba hacer una valoración u otorgar mérito alguno a las pruebas, pues será en la oportunidad diseñada por el legislador en la que se examinará en su contenido y efectos. Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que «[l]a valoración de la prueba es uno de los pilares del debido proceso probatorio, pues a partir de ella se concreta la incidencia real y efectiva de la prueba en la decisión. Así que esta exigencia cobra importancia y su alcance lo configura la obligación del juez que no puede dejar de fundamentar su decisión a partir de un examen de todo el material probatorio, evaluarlo en su integridad » (CC. Sentencia C099-2022 ), es decir, el juez debe permitir a las partes presentar y solicitar pruebas, asíRadicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 9 como permitir a quien no las aportó controvertirlas, «lo cual implica la posibilidad de participar en su práctica y refutarlas a través de los medios legales ». De ahí «la importancia de que las pruebas se practiquen de acuerdo a lo establecido

9 como permitir a quien no las aportó controvertirlas, «lo cual implica la posibilidad de participar en su práctica y refutarlas a través de los medios legales ». De ahí «la importancia de que las pruebas se practiquen de acuerdo a lo establecido por la ley, como una expresión más del derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia» (CC. Sentencia C-496 de 2015). En suma, como la prueba es la herramienta más importante para definir sustancialmente un proceso, su valoración debe realizarse en el escenario legal establecido por el ordenamiento jurídico para tal fin, esto es, en la sentencia, eso sí, atendiendo las particularidades de cada litigio. 4.3. Así las cosas, ningún desatino se advierte en la providencia controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos en que se fundamentó la discusión y, a l margen de que el afectado no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de caprichosas, toda vez que obedecen a un legítimo análisis del caso y de la forma en que se puede garantizar la contradicción de las partes y el debido proceso. 4.4. En esa medida, se insiste, como la decisión atacada no desencadena en la vulneración de las prerrogativas invocadas, no abre paso a la protección invocada, en tanto no obedece al capricho de la autoridad accionada, puesto que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas

accionada, puesto que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC. 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01, entre otras).Radicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 10 Aun cuando la accionante pretende revelar una supuesta indebida aplicación e interpretación del numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso, lo que busca es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objeto no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos en que la autoridad sustentó su determinación en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018, STC2544-2021,

STC360-2023 y STC2399-2024).

En suma, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular, pues es él quien puede apreciar el material

STC360-2023 y STC2399-2024).

En suma, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 24622021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).

5. Conclusión.

Conforme lo considerado en precedencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n. 05000-22-13-000-2024-00136-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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