CSJ - STC918-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC918-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC918-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02338-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente al fallo dictado el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron Francisco Patarroyo Beltrán y Alba Lucía Mahecha de Patarroyo contra los Juzgados 51 Civil del Circuito y 13 Civil Municipal, ambos de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales encausadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01
Suplicaron, en síntesis, (i) ordenar a los despachos judiciales denunciados «dar cumplimiento al auto [de] 16 de julio de 2012», proferido en el proceso de ejecución n.º 2007-01188, en el sentido de disponer la notificación del mandamiento de pago de la demanda acumulada según el «artículo 505» del
de 2012», proferido en el proceso de ejecución n.º 2007-01188, en el sentido de disponer la notificación del mandamiento de pago de la demanda acumulada según el «artículo 505» del Código de Procedimiento Civil; (ii) «anular» lo allí actuado desde el proveído de 24 de abril de 2014, que avocó conocimiento del litigio, para que se libre la orden de apremio correspondiente; (iii) tenerlos enterados «por conducta concluyente» desde el 10 de junio de ese año, en caso de que no se revoque el cobro compulsivo, y (iv) decretar la «prescripción» de «las pretensiones 1 a la 20…» (folios 9 y 10, cuaderno 1).
2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá cursó la demanda ejecutiva singular n.º 2007-01188 instaurada por Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda., contra los tutelantes, por los cánones de arrendamiento causados de marzo de 2006 a agosto de 2007, siendo notificados éstos en forma personal1 y, acumulándose en ese expediente un nuevo reclamo compulsivo por otras rentas (de octubre siguiente a abril de 2010), antes de cobrar firmeza la terminación del primer litigio, cuyo mandamiento de pago se dictó el 22 de agosto de 2011, complementado con proveído de 16 de julio de 2012, en el que además se mandó surtir el enteramiento a los enjuiciados en la
mandamiento de pago se dictó el 22 de agosto de 2011, complementado con proveído de 16 de julio de 2012, en el que además se mandó surtir el enteramiento a los enjuiciados en la 1 Francisco Patarroyo: notificado el 9 de noviembre de 2007; y Alba Lucía Mahecha de Patarroyo: enterada el 5 de marzo de 2008. 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01 forma prevista por el «artículo 505» del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. 2.2. De la ejecución acumulada provino orden de seguir adelante el cobro, proferida por el despacho civil municipal convocado2 el 13 de marzo de 2017, en la que además declaró no próspera la excepción de mérito de «prescripción»; pronunciamiento que fue confirmado, en vía de apelación, por el estrado civil del circuito requerido el 12 de agosto de 2019, célula judicial que además ratificó, con proveído de 10 de junio anterior, el «rechazo de plano» del incidente de nulidad que propusieron los aquí promotores por inapropiada «acumulación» e «indebida representación» de su contraparte. 2.3. Criticaron los titulares del resguardo la continuidad de la ejecución y el fracaso del argumento exceptivo de «prescripción», dado que, en resumen, al tenérselos por notificados del mandamiento de pago acumulado mediante «estado» se dio al traste con el auto de 16 de julio de 2012, el
«prescripción», dado que, en resumen, al tenérselos por notificados del mandamiento de pago acumulado mediante «estado» se dio al traste con el auto de 16 de julio de 2012, el cual dispuso enterarlos en la forma prevista en el precepto 505 del Código de Procedimiento Civil, de donde sostuvieron que los juzgadores acusados habrían de asumirlos como noticiados de esa litis «por conducta conluyente», a partir del «día 10 de junio [de] 2014».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS
1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, ante su imposibilidad de «dar respuesta a cada uno de los 2 Quien avocó conocimiento del proceso mediante auto de 24 de abril de 2014.
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01 fundamentos fácticos» traídos por los gestores, expuso «acata[r] la decisión» impartida en esta sede iusfundamental (folios 25 y 25 vuelto, cuaderno 1).
2. El despacho 13 Civil Municipal, posterior a memorar lo acontecido en el proceso ejecutivo n.º 200701188, pregonó la improcedencia del reclamo, en tanto que no hubo vulneración a las garantías de los querellantes (folios 28 y 28 vuelto, cuaderno 1).
3. El Juzgado 38 Civil Municipal manifestó dificultad de rendir informe, pues el plenario materia de discordia «no se encuentra» en dicho estrado (folio 22, cuaderno 1).
28 y 28 vuelto, cuaderno 1).
3. El Juzgado 38 Civil Municipal manifestó dificultad de rendir informe, pues el plenario materia de discordia «no se encuentra» en dicho estrado (folio 22, cuaderno 1).
4. Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda. indicó que la aspiración tendiente a procurar el enteramiento por conducta concluyente se torna «ilegal, extemporáne[a], e improcedente», al lesionar los mandatos de la «cosa juzgada, (…) eventualidad y por ende la preclusión, y de la lealtad procesal». Instó a llamar la atención sobre las actividades de los ejecutados tendientes a dilatar el litigio n.º 2007-01188, entre ellas un pedimento de amparo fracaso hacia el 2012 (folios 30 y 31, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial denegó la salvaguarda, puesto que la providencia de 12 de agosto de 2019, en cuanto ordenó seguir adelante la 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01 ejecución frente a los accionantes, «no pued[e] tildarse como vía de hecho…» (folios 58 a 63, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el mandatario de los convocantes, con reiteración de lo esgrimido en el escrito inicial (folios 68 y 69, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar
cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01
2. De lo consignado en el sub examine, se extrae que la censura está enfilada frente a la continuación del cobro e improsperidad de la excepción de mérito de «prescripción», dentro del proceso ejecutivo singular acumulado n.º 200701188 que contra los aquí recurrentes incoó Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda., anticipándose además que el estudio de
dentro del proceso ejecutivo singular acumulado n.º 200701188 que contra los aquí recurrentes incoó Gestión Jurídica e Inmobiliaria Ltda., anticipándose además que el estudio de esta impugnación versará sobre la apelación de 12 de agosto de 2019, pues tal decisión fue la que ordinariamente definió ese litigio. Así, se tiene que la orden de seguir adelante la ejecución y el consecuente fracaso de su defensa exceptiva de «prescripción» –dispuestas por el fallador municipal convocado el 13 de marzo de 2017–, hubo de confirmarla el funcionario judicial del circuito con providencia de 12 de agosto último, a consecuencia de decantar que: (…)En el presente asunto, se tiene que el despacho mediante auto del 18 de enero de 2011 (…) dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión que fue notificada en estado del 20 de enero del 2011 como se observa folio 210. Dicha decisión fue recurrida por la parte ejecutante el 21 de enero de la misma anualidad, [tal cual] se observa en memorial visible a folio 211, atendiendo (…) se había presentado una acumulación de demanda en esa misma oportunidad. Lo anterior, entonces, pone en evidencia que a pesar de haberse emitido la decisión de terminación [del primer proceso] la misma no se encontraba en firme en el momento de incoarse la acumulación de la demanda, razón por la que al tenor de lo indicado en la norma mencionada, esto es, el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, era procedente la acumulación perseguida, y si bien era mediante el recurso de reposición al mandamiento de pago que se
mencionada, esto es, el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, era procedente la acumulación perseguida, y si bien era mediante el recurso de reposición al mandamiento de pago que se debió argüir tal medio exceptivo, por configurar –como lo indicó el portador judicial de la parte no recurrente– una posible falta de 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01 competencia, lo cierto es que así no se hizo y, en todo caso, conforme a los argumentos relatados y la obligación del juez de declarar probad[os] aquellos hechos, se configura una excepción con las salvedades indicadas en el canon 306 del Código de Procedimiento Civil es que es posible revisar en esta oportunidad (…), sin que se llegue a la conclusión de la improcedencia de la acumulación. Por tal motivo la decisión del a-quo se mantendrá este aspecto. El segundo de los dilemas planteados, esto es, el tocante con la prescripción de las obligaciones perseguidas, ya que datan del año 2007 al 2010 y la notificación del auto admisorio fue notificado en junio del 2014, el despacho se pronuncia de la siguiente manera: La norma que regula el instituto jurídico de la prescripción extintiva es el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, el cual refiere que la acción ejecutiva se prescribe por 5 años, preceptiva que debe estudiarse en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso en la medida que dicha norma regula la interrupción del íter prescriptivo de las acciones
estudiarse en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso en la medida que dicha norma regula la interrupción del íter prescriptivo de las acciones tanto ejecutivas como ordinarias; en ese sentido se debe manifestar que la suma de $10.587.500 por concepto de cuatro cánones de arrendamiento causados entre los meses de octubre de 2007 [a] febrero 2008, reconocidas en el mandamiento de pago el 22 de agosto 2011 y las demás reconocidas (marzo de 2008 a abril de 2010) en el mandamiento de pago complementario del 16 de julio de 2012 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad no se encuentran prescritas. Esto es así en la medida en que los mandamientos de pago citados fueron notificados por anotación en el estado según lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, –vigente para la época– el 24 agosto de 2011, folio 41, y el segundo de los proveídos el 18 de julio 2012, folio 13 anverso, con lo cual se observa que no alcanzado en el término fatal de 5 años para lograr la prescripción de la acción ejecutiva que hoy se reclama, de tal modo que dicha excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, y tal conclusión no se ve afectada por la decisión del 9 de junio 2014, visible a folio 73, que dispuso tener a los demandados notificados por conducta concluyente, puesto que la carga de notificar a dicho extremo ya se había cumplido conforme a lo indicado en la norma mencionada líneas atrás con la anotación en
notificados por conducta concluyente, puesto que la carga de notificar a dicho extremo ya se había cumplido conforme a lo indicado en la norma mencionada líneas atrás con la anotación en el estado, siendo incorrecta la actuación del juzgador en este asunto… (min. 00:31:16 a 00:34:30, reproductor CD – folio 5, cuaderno de la Corte). 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01 Bajo ese contexto, se evidencia que la decisión de apelación acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de compartirse descarta la vulneración aducida y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por los accionantes, máxime cuando la sede judicial del circuito requerida atendió la misma censura que éstos pusieron de relieve en esta vía residual de protección. Destáquese que la inconformidad de los quejosos no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que el juzgador de alzada concluyó que la admisión de la demanda acumulada se debía notificar por «anotación en estado», según el precepto 540 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, al proveerse dicha pretensión antes de que cobrara firmeza el auto que dispuso la terminación de la ejecución inicial, desechando, a partir de allí, el enteramiento «por
Civil, al proveerse dicha pretensión antes de que cobrara firmeza el auto que dispuso la terminación de la ejecución inicial, desechando, a partir de allí, el enteramiento «por conducta concluyente» y la «prescripción» quinquenal alegados por aquellos con respecto a la nueva orden de cobro principal y complementaria; discrepancia que, en últimas, deviene insuficiente para invalidar lo dirimido en la providencia de 12 de agosto de 2019. Esta Corte tiene decantado que discrepar del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).
3. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
STC18711).
3. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Por secretaría devuélvase el diligenciamiento recibido en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02338-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10