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CSJ - STC918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC918-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en la acción de tutela interpuesta por Rosalba Lucía Tovar Dukuara contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con vin culación de las partes e intervinientes dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa con radicado No. 11001 -31-03018-2012-00385-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de legalidad, congruencia, efectividad jurídica y primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, al considerar queRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025.

A su juicio, existe incongruencia entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva, en lo que respecta a la liquidación de los frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento que le adeuda el demandado, pues el monto

A su juicio, existe incongruencia entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva, en lo que respecta a la liquidación de los frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento que le adeuda el demandado, pues el monto se computó hasta octubre de 2022, cuando -según sostienedebía calcularse hasta la fecha de la entrega material del inmueble.

De la revisión del expediente se advierte lo siguiente:

En el año 2012, la accionante interpuso demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento 101, ubicado en la Calle 100 No. 7-45 “edificio La Gran Vía” de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-202732, contra Andrés Mauricio Gamboa Casteñeda. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. radicado No. 11001-31-03-018-2012-0038500.

Agotadas las etapas procesales, el 26 de marzo de 2025 el Despacho accionado profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda principal y declaró probada la excepción de nominada «incumplimiento de [la] promitente vendedora o excepción de contrato no cumplido ». Asimismo, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito y dictó diversas órdenes, entre ellas:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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«QUINTO: ORDENAR al señor ANDRÉS MAURICIO GAMBOA

órdenes, entre ellas:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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«QUINTO: ORDENAR al señor ANDRÉS MAURICIO GAMBOA CASTAÑEDA en su condición de promitente comprador CANCELAR a la señora ROSALBA LUCÍA TOVAR DUKUARA en su condición de promitente vendedora la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($362.602.150,oo), a título de frutos civiles dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que cobre ejecutoria esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la señora ROSALBA LUCÍA TOVAR DUKUARA REINTEGRAR al señor ANDRÉS MAURICIO GAMBOA CASTAÑEDA la suma de CUATROSCIENTOS VEINTICO MILONES SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($425.786.996,oo), por conceto del precio del inmueble cancelado de forma anticipada, dentro los quince (15) días hábiles siguiente contados a partir de la fecha en que cobre ejecutoria esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la señora ROSALBA LUCÍA TOVAR DUKUARA en su condición de promitente vendedora CANCELAR al señor ANDRÉS MAURICIO GAMBOA CASTAÑEDA en su condición de promitente comprador la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($45.350.223,oo), a título de mejora

condición de promitente comprador la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($45.350.223,oo), a título de mejora realizadas en el inmueble ubicado en la Calle 100 No 7-47 apartamento 1-01 de esta ciudad, Edificio “La Gran Vía” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-202732, dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que cobre ejecutoria esta sentencia

OCTAVO: Las sumas señaladas en los numerales quinto, sexto y séptimo pueden ser objeto de compensación».

Contra dicha decisión, únicamente el demandado Andrés Mauricio Gamboa Castañeda interpuso recurso de apelación, el cual posteriormente fue desistido.

El 2 de mayo de 2025, la accionante allegó memorial al Juzgado convocado en el que solicitó la corrección de la sentencia en lo relativo al valor liquidado por concepto de frutos civiles que debía pagar el demandado, por cuanto dicha suma fue fijada con base en el cálculo efectuado en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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dictamen pericial aportado y no hasta la fecha de entrega real del inmueble, así:

«se sirva determinar, con base en el dictamen en firme proferido dentro del proceso, el monto total de la (sic) sumas que deben ser compensadas como consecuencia de lo decidido, por concepto de FRUTOS CIVILES, que en el dictamen se liquidaron hasta el mes

dentro del proceso, el monto total de la (sic) sumas que deben ser compensadas como consecuencia de lo decidido, por concepto de FRUTOS CIVILES, que en el dictamen se liquidaron hasta el mes de abril de 2023 en la suma de $362.602.150,00, que acogió el fallo, debiendo entonces, adicionarse a la suma de $362.602.150,oo el valor de los mismos frutos civiles causados desde el mes de abril de 2023 hasta la fecha de entrega real del inmueble a la actora, que según el fallo, debe ser máximo a los 15 días siguientes a su ejecutoria».

El 5 de mayo de 2025 también le informó al Despacho accionado que, para la época en que se profirió el fallo, se vio obligada a atender personalmente a su madre, quien permaneció 30 días en Unidad de Cuidados Intensivos hasta su fallecimiento el 23 de abril de 2025, circunstancia que le impidió recurrir la sentencia hoy cuestionada.

El Juzgado accionado, mediante auto del 21 de mayo de 2025, negó la solicitud de corrección y adición solicitada, al considerar que no se advertían errores aritméticos ni omisiones u alteraciones de palabras que hubieran incidido en la decisión. Además, estimó que la petición de complementación fue presentada de forma extemporánea, sin que la excusa alegada -aunque lamentableconstituyera causal de suspensión o interrupción del proceso.

Contra esta decisión, el 27 de mayo de 2025 la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 29 de agosto

causal de suspensión o interrupción del proceso.

Contra esta decisión, el 27 de mayo de 2025 la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 29 de agosto de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al liquidar el monto total de los cánones de arrendamiento hasta octubre de 2022 -fecha de liquidación del dictamen pericialcuando, en armonía con la parte motiva del fallo, dichos cánones debían liquidarse hasta el día en que se produjera la entrega material del inmueble objeto de la litis por el demandado. En su criterio, ello configura un error aritmético que, además, afecta el derecho al equilibrio económico derivado de la compensación ordenada.

Indicó que, aunque no interpuso recurso de apelación contra la sentencia debido al fallecimiento de su madre, solicitó la corrección de la sentencia por un error aritmético que no modifica sus elementos sustantivos. Señaló, además, que, con base en el valor erróneo fijado en la sentencia, el demandado inició un proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual ya se libró mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares.

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2025 y se profiera una nueva providencia en la que se indique que la compensación de dineros liquidados debe contemplar el pago de los cánones de arrendamiento causados como frutos

que se deje sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2025 y se profiera una nueva providencia en la que se indique que la compensación de dineros liquidados debe contemplar el pago de los cánones de arrendamiento causados como frutos civiles hasta la fecha en que se produzca la entrega material del inmueble objeto de la litis por el demandado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que la sentencia fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito Adjunto de Bogotá y que dicha decisión no fue recurrida. No obstante, señaló que no advierte el desequilibrio alegado por la tutelante, en la medida en que a su favor se reconocieron cánones de arrendamiento, mientras que al demandado no se le reconocieron intereses civiles sobre las sumas entregadas, sino únicamente su indexación. En ese sentido, precisó que la a ccionante recibirá el inmueble debidamente valorizado por el paso del tiempo y, adicionalmente, los cánones de arrendamiento conforme al dictamen pericial aportado. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque: (i) el asunto no reviste relevancia constitucional, al tratarse de una inconformidad de carácter exclusivamente económico; (ii) no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de apelación; y (iii) no se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se

exclusivamente económico; (ii) no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de apelación; y (iii) no se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se encuentra en firme desde el 27 de mayo de 2025. Por su parte, quien manifestó actuar como apoderado de Andrés Mauricio Gamboa Castañeda solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues —a su juicio— lo que pretende la actora es revivir términos procesales, lo que implicaría una vulneración al debido proceso y a la igualdad de las partes.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que no se satisfacen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez . Señaló que la acción de tutela fue promovida varios meses después de proferida la sentencia cuestionada , esto es, el 26 de marzo de 2025, superando el término razonable de seis meses . Asimismo, advirtió que la accionante no formuló recurso de apelación para controvertir el alcance de la compensación ordenada en la sentencia, y que, aunque alegó la imposibilidad de recurrir debido al fallecimiento de su madre, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de interrumpir o suspender los términos procesales. Agregó que ello tampoco le impedía otorgar poder a otro profesional del derecho para presentar oportunamente el recurso de alzada.

tiene la virtualidad de interrumpir o suspender los términos procesales. Agregó que ello tampoco le impedía otorgar poder a otro profesional del derecho para presentar oportunamente el recurso de alzada. Adicionalmente, indicó que frente a la providencia que negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia, la accionante podía haber interpuesto recurso de reposición. Si bien intentó hacerlo, lo presentó de manera extemporánea, como se constató el auto del 29 de agosto de 2025, lo que -a juicio del Tribunalevidencia falta de diligencia procesal. Finalmente, consideró que la decisión cuestionada no luce arbitraria, irrazonable o caprichosa, y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues las consecuencias económicas que se derivan del proceso ejecutivo corresponden a la ejecución de una sentencia que no fue recurrida oportunamente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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Por su parte, la impugnante sostuvo que, aun cuando no interpuso recurso de apelación, el Despacho debía corregir oficiosamente el error aritmético contenido en la providencia del 28 de enero de 2025, por constituir una vía de hecho. Añadió que sí se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que solo hasta el 29 de agosto de 2025 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la corrección del fallo.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se

rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la corrección del fallo.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que la decisión controvertida será confirmada, pues, si bien se satisface el requisito de inmediatez, no ocurre lo propio con el de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, como se explicará a continuación.

El núcleo del reproche de la accionante radica en que, en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, el Despacho accionado incurrió en un error al liquidar los frutos civiles causados por concepto de canon de arrendamiento, pues la suma fijada corresponde al valor establecido en el dictamen pericial, esto es, hasta octubre de 2022, cuando, a su juicio, debían determinarse hasta la fecha de la entrega material del inmueble, conforme se desprende de la parte considerativa del fallo.

Teniendo en cuenta este reproche, el Tribunal A quo consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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en tanto, la acción de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2025, excediendo ampliamente el término de seis meses que esta Corporación, porque lo contabilizó desde el 26 de marzo de 2025.

Sin embargo, como lo expuso la impugnante y se observa del expediente, el Despacho accionado solo hasta el 29 de agosto de 2025 resolvió el recurso de apelación que la

marzo de 2025.

Sin embargo, como lo expuso la impugnante y se observa del expediente, el Despacho accionado solo hasta el 29 de agosto de 2025 resolvió el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto que negó la corrección del fallo. En consecuencia, a partir de esa providencia se tuvieron por agotados los mecanismos ordinarios promovidos por la tutelante para acudir a esta vía excepcional. Por lo que, sí se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto entre el 29 de agosto y el 28 de noviembre, no pasaron más de seis (6) meses que es el término prudencial para el ejercicio de la acción de tutela.

No sucede lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. De la revisión de las piezas procesales se advierte que la providencia reprochada del 26 de marzo de 2025 no fue oportunamente recurrida en apelación, situación que es confirmada por la misma tutelante, siendo dicho recurso el idóneo para debatir ante el juez natural la diferencia respecto al monto liquidado por concepto de frutos civiles que por esta vía se plantea, por lo que, la acción de tutela se torna improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, presentó de manera extemporánea el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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corrección y adición solicitada, circunstancia que fue advertida por el Despacho accionado en auto del 29 de agosto

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corrección y adición solicitada, circunstancia que fue advertida por el Despacho accionado en auto del 29 de agosto de 2025, así:

«En efecto, la citada providencia fue notificada por estado el 22 de mayo de 2025, por lo que el término para interponer el recurso vencía el 27 de mayo del mismo año a las 5:00 p.m., conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. No obstante, si bien se allegó escrito el 27 de mayo a las 11:03 p.m., este fue radicado por fuera del horario de atención al público establecido en el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, debe entenderse por radicado el 28 de mayo de 2025, en aplicación al inciso 4° del artículo 109 ibidem».

En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022).

La impugnante alega que se trató de un error aritmético que debía corregirse oficiosamente por el Despacho accionado, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso la corrección oficiosa procede frente a un «error puramente aritmético» o en «los casos de error por omisión o cambio de

Despacho accionado, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso la corrección oficiosa procede frente a un «error puramente aritmético» o en «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

En este caso, no se advierte que el yerro tenga naturaleza estrictamente aritmética, como lo exige la norma,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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puesto que la cifra consignada en la parte considerativa guarda concordancia con la parte resolutiva. Obsérvese lo señalado por el Despacho en sus consideraciones:

«En este sentido, es importante destacar que los frutos civiles fueron cuantificados con el dictamen pericial presentado por la demandante en la demanda principal (Archivo 27 del expediente digital) frente al cual, la suma tasada por concepto de cánones, no fue objeto de cuestionamiento por parte del demandado, aunado a que el perito para arribar a sus conclusiones, aplicó los lineamiento previstos en el ordenamiento jurídico para el arrendamiento de vivienda urbana, por lo que, no siendo necesario profundizar en consideraciones adicionales, se accederá a la solicitud planteada en ese sentido, ordenando pagar por concepto de frutos la suma de $362.602.150,oo, tasada por el Auxiliar de la Justicia».

Dicha cifra coincide con lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva:

Por consiguiente, no se trató de un simple error aritmético, como lo sostiene la accionante y que deba ser corregido oficiosamente, sino de una discrepancia sustancial

quinto de la parte resolutiva:

Por consiguiente, no se trató de un simple error aritmético, como lo sostiene la accionante y que deba ser corregido oficiosamente, sino de una discrepancia sustancial en el cálculo del valor derivada de la fecha tomada como referencia para su liquidación, cuestión que, como se indicó, debió plantearse ante el juez natural mediante el recurso de apelación.

CONCLUSIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos que preceden.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la parte motiva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03489-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 29BE572A03F49D82FBA3138587D3EFEACF1D3BD0D3B994CF740D738E76A12EF7

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