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CSJ - STC9180-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9180-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9180-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 (Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que María del Pilar Rodríguez instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00075-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara al estrado censurado revocar el auto de 6 de octubre de 2023 que fijó fecha para la diligencia de remate del bien objeto de la acción hipotecaria, y el de 2 de febrero de 2024 que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra aquel y, en consecuencia, «se abstenga de realizar el REMATE señalado para el día 14 de febrero de 2024 a las 9 a.m.».Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 En compendio adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, mediante la Resolución n.° 151 de 12 de julio de 2023, aplicó el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, esto es, declaró la «caducidad

Públicos de Cúcuta, mediante la Resolución n.° 151 de 12 de julio de 2023, aplicó el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, esto es, declaró la «caducidad del embargo» previamente inscrito en la anotación n.° 12 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 260 194504, razón por la cual, se levantó la cautela decretada en el juicio hipotecario que en su contra interpuso Yacir Antonio Ramírez Luengas (rad. 2013-00075-00). Por lo anterior, el juzgado cuestionado de nuevo decretó el «embargo» (26 jul. 2023), decisión que apeló y el superior confirmó (19 oct. 2023); por ello, a esa fecha «QUEDÓ EN FIRME, el decreto del NUEVO embargo y con la ejecutoria de dicho pronunciamiento es que ha debido ordenarse y oficiarse a la ORIP de Cúcuta, la inscripción de la NUEVA cautela». Sin embargo, el iudex a través de providencia de 6 de octubre de 2023 agendó para el 14 de febrero de 2024 «el remate del inmueble objeto de la Acción Hipotecaria», determinación que atacó en reposición, pero aquél mantuvo. Arguyó que para solventarse la solicitud de «la nueva cautela », no podía «PRETERMITIRSE LO PRECEPTUADO por el artículo 63 de la ley 1579 de 2012; toda vez que atendiendo sus voces, el registro o inscripción que hubiere sido CANCELADO, CARECE DE FUERZA LEGAL Y SU EFICACIA solo se recupera en virtud de DECISIÓN JUDICIAL o administrativa EN FIRME»; además, como el

2012; toda vez que atendiendo sus voces, el registro o inscripción que hubiere sido CANCELADO, CARECE DE FUERZA LEGAL Y SU EFICACIA solo se recupera en virtud de DECISIÓN JUDICIAL o administrativa EN FIRME»; además, como el interlocutorio que decretó nuevamente el embargo fue recurrido y «dicha censura fue desatada mediante auto del Honorable Tribunal de Cúcuta del 19 de octubre de 2023, solo con posterioridad a esa fecha QUEDÓ EN FIRME el decreto del NUEVO embargo y con la ejecutoria de dicho pronunciamiento es que ha debido ordenarse y oficiarse a la ORIP de Cúcuta, la inscripción de la NUEVA cautela (Obedecimiento de lo resuelto por el Honorable Tribunal, solo mediante auto de 2 de febrero de 2024)». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta allegó link de acceso al expediente objetado e informó que el 6 de octubre de 2023 «fijó 2Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 el día 14 de febrero del presente año, para llevar a cabo la diligencia de remate del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-194504, dentro del proceso ejecutivo distinguido con radicado No. 54001-31-03-005-2013-00075-00 (…)», proveído que, refutado horizontalmente, ratificó (2 feb. 2024). Destacó la improcedencia del amparo porque la actora en el libelo genitor reiteró los reparos del «recurso horizontal, luego, su intención no es otra que la de utilizar la acción de amparo para obtener una consideración distinta a la

Destacó la improcedencia del amparo porque la actora en el libelo genitor reiteró los reparos del «recurso horizontal, luego, su intención no es otra que la de utilizar la acción de amparo para obtener una consideración distinta a la que ya ha emitido el juez natural para el caso». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el ruego, tras concluir que para el momento en que se «señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del predio objeto de Litis, que lo fue el 6 de octubre de 2023, no se había practicado nuevamente la diligencia de secuestro, la cual resultaba necesaria realizar, teniendo en cuenta que la que se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2015, por parte de la Inspección de Policía Urbana de Los Patios, perdió su eficacia debido a la caducidad de la medida cautelar que fuere decretada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad a través de la Resolución N° 151 del 12 de julio de 2023, y habiéndose peticionado nuevamente el embargo del predio, era menester realizar con posterioridad a su inscripción, el correspondiente secuestro». Agregó que, el artículo 448 del Código General del Proceso dispone que el ejecutante podrá pedir «fecha para el remate» siempre y cuando se hayan «embargado, secuestrado y avaluado los bienes» y, en el mismo sentido, el 601 ibídem contempla que «El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo (…)». Yacir Antonio Ramírez Luengas impugn ó arguyendo que tanto la

el 601 ibídem contempla que «El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo (…)». Yacir Antonio Ramírez Luengas impugn ó arguyendo que tanto la precursora como el a quo constitucional erraron, puesto que no «hicieron mención alguna frente al estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra la 3Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 providencia adoptada por el Juez Quinto Civil del Circuito de este Distrito Judicial» y, resaltó, que lo que se advierte es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el despacho accionado «en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial» y lo planteado por la impulsora, «de suerte que el Juez Constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden». CONSIDERACIONES 1.- En tratándose de la denuncia de vulneración de «derechos fundamentales» derivada de decisiones judiciales expedidas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso hipotecario n.° 201300075, compete a la Sala, dada la procedencia excepcional de la «acción de tutela» frente a aquellas, determinar si la mismas pueden ser calificadas de arbitrarias, antojadizas y no aceptables y, por ende, con aptitud para lesionar el debido proceso que la accionante invoca. 2.- Con esa finalidad, se memora que (i) María del Pilar Rodríguez,

arbitrarias, antojadizas y no aceptables y, por ende, con aptitud para lesionar el debido proceso que la accionante invoca. 2.- Con esa finalidad, se memora que (i) María del Pilar Rodríguez, demandada en el proceso hipotecario y gestora de esta «acción de tutela », sustenta la trasgresión y consecuente solicitud de revocatoria de los autos de octubre 6 de 2023 por medio del cual el juzgado fijó fecha para remate y el de febrero 2 de 2024 en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, en el decreto de nueva medida cautelar de embargo contenida en el proveído de 26 de julio de 2023, sobre el inmueble cuya inscripción fue cancelada en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 – Se resalta -. Aduce dos razones. Una porque estima se pretermite el canon 63 de la Ley citada, conforme al cual el registro o inscripción que se cancele carece de fuerza legal y su eficacia solo se recupera en virtud de «decisión 4Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 judicial o administrativa » en firme y, otra por haber comunicado la medida cautelar a la Oficina de Registro sin que la providencia estuviera ejecutoriada. (ii) El Tribunal Superior de Cúcuta atribuye la conculcación aducida, por señalar fecha para remate sin haber “practicado nuevamente la diligencia de secuestro” , actuación, en su opinión, necesaria dado que la practicada el 11 de febrero de 2015 “perdió su eficacia, debido a la caducidad

la diligencia de secuestro” , actuación, en su opinión, necesaria dado que la practicada el 11 de febrero de 2015 “perdió su eficacia, debido a la caducidad de la medida cautelar decretada por parte de la Oficina de Registro...” y, porque, si se pide nuevamente el embargo entonces es necesario, una vez inscrito, realizar el “correspondiente secuestro”. (iii) Lo anterior evidencia la existencia de dos interpretaciones diferentes sobre el hecho que funda la petición de amparo, y respecto de la medida que perdió eficacia por haber vencido el término de vigencia sin que se hubiera requerido, oportunamente, nueva vigencia de la inicialmente decretada. Para la precursora, que no cuestiona el secuestro, lo constituye el nuevo decreto de medida cautelar de embargo sin atender la pérdida de eficacia de la inscripción de la antes decretada, y para la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la no práctica de nueva diligencia de secuestro sin reparar que la realizada perdió eficacia. 3.- Comparadas objetivamente las dos posiciones antes descritas con el acontecer procesal que surge del expediente y la normatividad que regula el antes llamado proceso hipotecario hoy, ejecutivo con disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, regulado en el Libro Tercero -Los Procesos, Sección Segunda-Proceso Ejecutivo, Titulo Único, cap. VIDisposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, art.468 y ss. del C.G.P.; el Libro Cuarto -Medidas Cautelares

Titulo Único, cap. VIDisposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, art.468 y ss. del C.G.P.; el Libro Cuarto -Medidas Cautelares y Cauciones, Título I -Medidas cautelares, arts.588,593 a 598, Cap. II 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 -Medidas cautelares en procesos ejecutivos, arts. 599 a 602 ; y , la Ley 1579 de 2012 - por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, Cap. XIV - Cancelaciones en el Registro, arts. 61 a 64. y aunados a las descritas los argumentos del Juez Quinto Civil del Circuito, no puede predicarse la «vulneración» aducida. Ello, porque, como lo aceptó la Sala en las sentencias STC114622022 y STC924-2024, y unificó criterio al respecto (STC9197-2024), si el ejecutante anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez el embargo u ordenar nuevamente el registro del inicialmente decretado. Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del proceso de que se trate. Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el

del proceso de que se trate. Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cual quedará perfeccionado el embargo y despuntarán sus efectos. Conclusión, que la respuesta a las preguntas respecto a Si cancelada, en aplicación del art. 64 de la Ley 1579 de 2012, la inscripción de una medida de embargo por razón de haber vencido el término de vigencia sin que oportunamente se hubiera solicitado nueva vigencia, puede decretarse nueva medida de embargo sobre el mismo bien?; y, que en materia de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro, la de embargo necesariamente precede al secuestro?, positiva para la primera y negativa para la segunda, resulta más plausible ante las varias posibilidades que puedan surgir para este caso. 6Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01

Y que concuerda con la naturaleza de los derechos sustanciales que se pretenden – derecho personal (crédito) garantizado por un derecho real con sus prerrogativas y privilegios (hipoteca) -, la finalidad tanto de las medidas cautelares como los objetivos del registro y la razón específica del art. 64 de la Ley 1579 de 2012 de que da cuenta la exposición de motivos.

3.1. Son razones las siguientes: 3.1.1. Si bien no se desconoce que las «medidas cautelares», son un mecanismo útil para asegurar el cumplimiento satisfactorio y eficaz de la

motivos.

3.1. Son razones las siguientes: 3.1.1. Si bien no se desconoce que las «medidas cautelares», son un mecanismo útil para asegurar el cumplimiento satisfactorio y eficaz de la «decisión» que pone fin a una controversia, es decir, aseguran la eficacia de los «derechos» objeto del proceso e impiden que el fallo resulte siendo ilusorio, también ha de atenderse que de las diferentes especies, cuando de embargo y secuestro de bienes inmuebles objeto de registro se trata, no se perfeccionan al unísono y tienen funciones diferentes aunque concurren las dos a la efectividad de las prerrogativas reclamadas. Así el embargo se perfecciona con la inscripción en el registro para efectos de impedir la disponibilidad jurídica del derecho mediante enajenación, lo que coloquialmente se conoce como sacar del comercio el bien, mientras que el secuestro se perfecciona materialmente con la entrega del bien al secuestre para efectos de custodia y administración. Esta Corte ha sostenido que «(…) las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo, y en la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la justicia (…). No constituyen un litigio autónomo, con pretensiones sujetas a una decisión específica y propia. Son recursos accesorios brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una 7Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho» (STC19598brindados por la ley procedimental con la finalidad de asegurar los resultados de una 7Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 súplica principal, manteniendo, transitoriamente, un estado de hecho» (STC195982017 reiterada en STC8924-2019). Igual tiene decantado la Corporación que el embargo saca los bienes del comercio, mientras que el secuestro «restringe su comerciabilidad, puesto que el propietario pierde la facultad de administración y disposición sobre el mismo, pues tales prerrogativas quedan en cabeza del secuestre mientras se dirime el litigio» (SC12236-2017).

3.1.2. Aunque por regla general el secuestro de bienes sujetos a registro, se perfecciona una vez se haya inscrito el embargo, igual prevé el legislador que “ debe perfeccionase antes de que se ordene el remate ” – art. 601 CGP – sin que signifique que, siempre, aquel sea posterior a este o que deban coexistir. De ello da cuenta, por ejemplo, del Código General del Proceso los arts. 464 núm. 5 – acumulación de procesos ejecutivos; 466persecución de bienes embargados en otro proceso, 468 núm. 6concurrencia de embargosy, 596 núm. 3Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Nótese que la norma – art. 468 CGP - no exige que el «secuestro» se haya realizado con anterioridad o posterioridad a la inscripción del embargo, si no que, para el momento del remate el bien «se haya embargado

haya realizado con anterioridad o posterioridad a la inscripción del embargo, si no que, para el momento del remate el bien «se haya embargado y secuestrado», lo cual se cumple en el sub-lite dado que, se itera, «la inscripción del embargo» recuperó su eficacia en virtud de «decisión judicial», es decir con ocasión a su nuevo decreto (art. 63). 3.1.3. Así como la Ley 1579 de 2012 establece como “ efectos del embargo” la no posibilidad de inscribir “título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo ”- art. 34 - con la salvedad de lo previsto por el art. 1521 del CC, también cumple fines de 8Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 publicidad – art. 2 - y puede dejar “sin efecto un registro o una inscripción” mediante el acto de cancelación – art. 61-figura calificada por la misma norma como “ acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno”, el cual no coincide con el levantamiento de una medida cautelar, como acto propio de la función jurisdiccional en los eventos señalados por el legislador – v. gr arts. 596 núm. 3 y 597 C.G.P.- 3.1.4. El art. 64 de la Ley 1579 establece la forma de cancelar una inscripción de una medida cautelar sobre bienes sujetos a registro, por

gr arts. 596 núm. 3 y 597 C.G.P.- 3.1.4. El art. 64 de la Ley 1579 establece la forma de cancelar una inscripción de una medida cautelar sobre bienes sujetos a registro, por razón de la pérdida de vigencia en tanto transcurrió el termino de 10 años establecido por el legislador para que esa inscripción surta los efectos que le son propios, sin que antes de su vencimiento “ la autoridad judicial o administrativa que la decretó” hubiere solicitado la “ renovación” de esa vigencia. Norma surgida, según la exposición de motivos, debido a que: «Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenan han desaparecido por restructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario . Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos » (Resalta el despacho). Lo anterior permite colegir que, expirado el término de vigencia del acto administrativo de la inscripción, esto es, el lapso de tiempo allí 9Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01

Lo anterior permite colegir que, expirado el término de vigencia del acto administrativo de la inscripción, esto es, el lapso de tiempo allí 9Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 previsto, ésta deja de surtir efectos jurídicos y, por ende, pierde obligatoriedad, y «no recuperará su vigencia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme» (artículo 63 de la Ley 1579 de 2012). 3.1.5. Como justificación adicional, tampoco la norma lo prohíbe; ésta consagra como efecto de la pérdida de vigencia, la cancelación de la inscripción del embargo, «siempre y cuando el demandante no haya solicitado su renovación o prórroga oportunamente », pero, se insiste, no impide volverla a registrar. Recuérdese que la «prohibición» tiene que ser expresa en la ley, ejemplo de ello es la figura del desistimiento tácito, en el que en el literal g) del numeral 2° artículo 317 del estatuto adjetivo civil prevé que, decretado este por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, «se extinguirá el derecho pretendido». Y tampoco se diga que como la medida decretada cuya inscripción se cancela, permanece en tanto que el Registrador no tiene competencia para cancelarla, lo que significaría que subsistirían dos medidas contrariando lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 597 C.G.P., circunstancia que puede ser clarificada mediante su levantamiento oficioso

contrariando lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 597 C.G.P., circunstancia que puede ser clarificada mediante su levantamiento oficioso por el juez advertido que su perfeccionamiento no puede recobrarse dada la cancelación de la inscripción por pérdida de vigencia al no ser renovada en los términos del artículo 64 ya citado. 3.1.6. No puede obviarse que, al acreedor, por regla general le asiste el «derecho» de perseguir la efectividad o pago de su crédito, con la venta forzosa de todos los bienes del deudor – art. 2488 CC: prenda general del acreedor sobre el patrimonio del deudor - máxime, cuando de una obligación garantizada con prenda o hipoteca se trata, la que perdería su razón de ser si el bien que la soporta no pudiera ser objeto de persecución 10Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 y preferencia bajo el entendimiento que la cancelación de la inscripción del embargo por pérdida de vigencia, no lo permite. 3.1.7. - En un caso similar, esta Corporación dedujo que la “caducidad” de la inscripción del embargo de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 «no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma (…)» (STC3158-2024). A lo que se agrega ahora que, resulta discutible equiparar pérdida de vigencia con caducidad, dada la disimilitud de estas

(STC3158-2024). A lo que se agrega ahora que, resulta discutible equiparar pérdida de vigencia con caducidad, dada la disimilitud de estas dos figuras no obstante el lapso que subyace a una y otra para su estructuración. La una hace perder la capacidad de producir efectos jurídicos y la otra, extingue el derecho a accionar por no haberlo ejercido en el término previsto. 4.- En el caso que nos ocupa los interlocutorios expedidos por el Juzgado Quinto de Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de octubre de 2023 y 2 de febrero de 2024, en el proceso ejecutivo con garantía real n.° 201300075, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, este memoró que el 26 de julio de 2023, ante la Resolución n.° 151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que declaró la “caducidad” del «embargo ejecutivo con acción real», decretó nuevamente «la medida de embargo del bien inmueble objeto de Litis» y, acatando lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso libró el oficio n.° 0371 dirigido a «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, autoridad que procedió a inscribir el embargo, como puede observarse al ítem 54 del expediente digital, en la anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria N 260194504».

Cúcuta, autoridad que procedió a inscribir el embargo, como puede observarse al ítem 54 del expediente digital, en la anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria N 260194504». 11Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 Luego de analizar el artículo 448 ibídem, concluyó que en este caso, indiscutiblemente «el bien inmueble que aquí se persigue se encuentra debidamente embargado, en virtud a la nueva cautela decretada por este estrado judicial y, en cuanto al Secuestro basta precisar que este se haya – sicconsumado desde la diligencia del 11 de febrero de 2015, llevada a cabo por la Inspección de Policía Urbana de Los Patios, como se observa al folio 103 del expediente físico, sin que ese acto a la fecha haya perdido sus efectos». En lo que concierne a la firmeza del auto que «decretó la medida cautelar» precisó, que el mismo fue ratificado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de octubre de 2023, quien advirtió: «(…) Si bien es cierto el embargo se canceló en atención a este mandato legal, el apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante memorial fechado 21 de julio de 2023, solicitó nuevamente la inscripción de la medida, que no la renovación de la inscripción de la medida anteriormente solicitada, a fin de continuar con la etapa procesal pertinente, petición a la que se accedió, no sólo por ser procedente sino necesaria al tenor de dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 468 del C. G. del P. a efecto de poder seguir adelante con la

por ser procedente sino necesaria al tenor de dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 468 del C. G. del P. a efecto de poder seguir adelante con la ejecución, para que con el producto del bien embargado y secuestrado se pague al demandante la obligación y las costas (…)». Concluyó que, los reparos del recurrente no tienen respaldo jurídico, dado que «sobre el término transcurrido desde el inicial decreto de cautela, ya devinieron los efectos correspondientes, como lo fue la cancelación temporal de la medida, no pudiendo extenderse dichos efectos, a una imposibilidad de acceder a decretar nuevamente la medida de embargo, por cuanto no existe fundamento normativo que lo prohíba» y, que no resulta aceptable que luego de cumplidos los requisitos fijados por la norma para la almoneda, se invoque de manera «ventajosa por el vencido en juicio civil, el contenido del artículo 64 de la ley 1579 de 2012, pretermitiendo la existencia y vigencia de la ejecución en su contra y la legítima expectativa del acreedor en la realización de la garantía». 12Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 4.1.- Así mismo, es evidencia procesal que si bien para el momento en que se señaló fecha para remate en octubre 6 de 2023 no había sido resuelta la apelación interpuesta contra el decreto de la nueva medida -26 julio 2023-, ese aspecto fue subsanado en tanto para cuando quedó en firme el primero al resolver el recurso de reposición – feb. 2 2024-, también estaba ejecutoriado el del nuevo decreto por cuanto fue resuelta la

el primero al resolver el recurso de reposición – feb. 2 2024-, también estaba ejecutoriado el del nuevo decreto por cuanto fue resuelta la apelación, que lo confirmó (arts. 302 y 318 CGP) -octubre 19 de 2023-. Circunstancias que, aunque desordenadas, muestran la concurrencia de los supuestos de embargo, secuestro y avalúo necesarios para ordenar el remate - arts. 468 nums. 2 y 3; 596 núm. 3 - y, pueden fundarse, aunque no sin reproche, en los principios de economía procesal -art. 42 núm. 1 CGPy prevalencia del derecho sustancial – art. 11 CGP-. Por lo tanto, sin aptitud para invalidar el trámite - arts. 133 par. CGP - ni para conculcar «derechos fundamentales». 4.1.1.- Igualmente se observa que la inscripción del embargo fue cancelada en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, mediante la Resolución n.° 151 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, como también lo es que a petición de la parte demandante la misma se volvió a inscribir con ocasión a su nuevo decreto (19 oct. 2023). Del mismo modo, se observa que el secuestro se practicó desde el 11 de febrero de 2015. Entonces, conforme lo disponen los artículos 448 y 468 del Código General del Proceso para que se pueda señalar fecha para la diligencia de remate se requiere que la medida de embargo esté perfeccionada y, que además el secuestro se haya realizado, lo cual en efecto se acreditó en este

General del Proceso para que se pueda señalar fecha para la diligencia de remate se requiere que la medida de embargo esté perfeccionada y, que además el secuestro se haya realizado, lo cual en efecto se acreditó en este caso en particular, en tanto, la medida de embargo se encuentra perfeccionada porque, si bien se canceló la anterior (anotación n.° 12 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-194504), existe una nueva 13Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01 inscripción que está vigente (anotación n.° 16) y, el secuestro como precedentemente se reveló se consumó desde antaño. De suerte que, si el secuestro se consumó con anterioridad, y dicha medida no se levantó, no se ve la necesidad de volverla a practicar, máxime, cuando el artículo 597 del Código General del Proceso no contempla la cancelación de la inscripción del embargo como uno de los eventos en los que procede el levantamiento de este, y menos el del secuestro. 5.- Hechas las anteriores anotaciones, en estricto sentido, ante la no «vulneración del derecho fundamental al debido proceso» invocado por la actora, la sentencia del a quo constitucional debe ser revocada y en su lugar no acceder a la protección reclamada, por lo cual se niega. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por María del Pilar Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00020-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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