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CSJ - STC9180-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC9180-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del veinticinco de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 17 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por CNEOG Colombia Sucursal Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S. contra el Tribunal de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (caso No. 146188).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitraje con ocasión de los Autos Nos. 80, 81 yRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 2

91 de 2025, mediante los cuales se rechazaron las recusaciones formuladas, y los Autos Nos. 40 y 42 de 2025 a través de los cuales se asumió competencia para resolver la controversia arbitral.

Solicita dejar sin efectos los mencionados autos, disponer la remisión de las recusaciones planteadas a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, conforme al artículo

controversia arbitral.

Solicita dejar sin efectos los mencionados autos, disponer la remisión de las recusaciones planteadas a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, conforme al artículo 17 de la Ley 1563 de 2012 y ordenar readecuar el proceso arbitral para asumir competencia únicamente de las controversias de la jurisdicción nacional, excluyendo los debates surgidos con ocasión de los contratos de suministro de gas CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VI-01-2022, cuya internacionalidad fue asumida por un tribunal de arbitraje internacional.

Manifiesta la accionante que suscribió con VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. tres (3) contratos de suministro de gas identificados como CNEGN-01-2016, CNEOG-CF-VP-012022 y CNEOG-CI-VI-01-2022, y un acuerdo de transacción identificado con el número 2112, respecto de los cuales surgieron diferencias que, en virtud de cláusulas compromisorias pactadas, dieron lugar a la convocatoria de dos tribunales arbitrales.

Indica que presentó solicitud de inicio de arbitraje internacional ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá frente a VP Ingenergía S.A.S. E.S.P., y que esta última sociedad radicó demanda arbitralRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 3

doméstica en su contra ante el mismo Centro, ambas fundamentadas en los contratos que vienen de relacionarse.

El 15 de febrero de 2024 se instaló el Tribunal Nacional,

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doméstica en su contra ante el mismo Centro, ambas fundamentadas en los contratos que vienen de relacionarse.

El 15 de febrero de 2024 se instaló el Tribunal Nacional, integrado por los árbitros designados, dentro del proceso radicado con el número 146188, mientras que el proceso arbitral internacional continuó su trámite de manera paralela, habiéndose informado el 17 de octubre de 2024 el pago de honorarios y gastos y radicándose bajo el número 145700.

En desarrollo del arbitraje internacional, el 5 de noviembre de 2024 se acordó la bifurcación del asunto y, posteriormente, el 31 de enero de 2025, el panel arbitral resolvió declarar la naturaleza internacional respecto de las controversias derivadas de los contratos de suministro CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VI-01-2022, así como la aplicación del reglamento de arbitraje internacional, y establecer que las disputas derivadas del contrato CNEGN01-2016 y del acuerdo de transacción 2112 debían resolverse en sede nacional.

Describe que mediante los Autos 80, 81 y 91 de 2025, el Tribunal Arbitral nacional (caso 146188) se negó a dar trámite legal a las recusaciones formuladas contra los tres árbitros, presentadas los días 30 de julio y 4 de agosto de 2025, toda vez que, asegura, en lugar de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012 (remitirlas al juez civil del circuito para su resolución), optó

2025, toda vez que, asegura, en lugar de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012 (remitirlas al juez civil del circuito para su resolución), optó por rechazarlas de plano, reconducirlas como recursos deRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 4

reposición y decidirlas directamente, impidiendo que un tercero imparcial resolviera sobre esa temática. Aduce que las recusaciones que planteó se fundamentaron, de un lado, en que el Tribunal Arbitral, al proferir decisiones como los Autos 40 y 42, desconoció los efectos jurídicos del laudo parcial internacional del 31 de enero de 2025, el cual, afirma, atribuyó la competencia al tribunal internacional respecto de las controversias derivadas de los contratos, por lo que, al mantener el conocimiento del asunto, el tribunal doméstico incurrió en una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que implicaría una injerencia indebida en competencias reservadas; y, de otra parte, en que al ordenarse incorporar al proceso arbitral unos expedientes de procesos ejecutivos (radicados 11001-31-03-047-2024-00034-00, 11001-31-03045-2024-00142-00 y 11001-31-03-032-2024-00151-00), los árbitros tienen un interés directo pues en estos trámites «los honorarios de los árbitros fueron embargados».

Precisa que en Auto 80 del 1º de agosto de 2025, el Tribunal rechazó de plano las recusaciones al considerar que los argumentos no constituían verdaderas causales, sino

«los honorarios de los árbitros fueron embargados».

Precisa que en Auto 80 del 1º de agosto de 2025, el Tribunal rechazó de plano las recusaciones al considerar que los argumentos no constituían verdaderas causales, sino cuestionamientos jurídicos a decisiones previas, y que además eran extemporáneas; posteriormente, por Auto 81 del 6 de agosto, reiteró dicha postura, afirmando que los escritos evidenciaban un desacuerdo con decisiones del Tribunal y no una recusación, por lo cual les dio trámite como recursos de reposición; finalmente, mediante Auto 91 del 28 de agosto, confirmó el rechazo inicial, reiterando queRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 5

actuó conforme a la ley y que estaba facultado para rechazar las recusaciones por su extemporaneidad y naturaleza.

En lo que atañe a los Autos 40 y 42 de 2025, alega que dicho Tribunal asumió competencia para conocer controversias derivadas de contratos de suministro de gas que ya estaban siendo objeto de conocimiento por un Tribunal internacional, pese a que este último, mediante laudo parcial del 31 de enero de 2025, había definido su competencia respecto de algunos de dichos contratos, circunstancia que fue informada al tribunal doméstico antes de la primera audiencia de trámite.

Señala que en el Auto 40 del 25 de abril de 2025, el Tribunal nacional se declaró competente para conocer la controversia, incluyendo los contratos que ya habían sido objeto de pronunciamiento en sede internacional, y que, pese a la interposición de recurso de reposición, por Auto 42 del

Tribunal nacional se declaró competente para conocer la controversia, incluyendo los contratos que ya habían sido objeto de pronunciamiento en sede internacional, y que, pese a la interposición de recurso de reposición, por Auto 42 del mismo año decidió mantener dicha competencia, lo que, según la parte accionante, genera la coexistencia de dos tribunales arbitrales conociendo de los mismos hechos, contratos y pretensiones, con el consecuente riesgo de emisión de laudos contradictorios.

Asegura que las actuaciones en comento configuran, por un lado, un defecto procedimental en relación con los Autos 80, 81 y 91 de 2025, al no haberse tramitado las recusaciones conforme al procedimiento legal, y, por otro, un defecto orgánico respecto de los Autos 40 y 42 del mismo año, en la medida en que el Tribunal nacional asumióRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 6

competencia sobre asuntos previamente atribuidos a un Tribunal internacional.

Del expediente se extraen los siguientes hechos probados y relevantes:

1. A través del Auto No. 40 del 25 de abril de 2025, modificado por el Auto No. 42 de la misma fecha, el Tribunal Arbitral doméstico, dentro del radicado No. 146188, declaró su competencia para conocer y decidir la totalidad de las controversias existentes y sometidas a su conocimiento en la reforma de la demanda inicial presentada por VP Ingenergía S.A.S. E.S.P., como parte convocante, y en las reformas de las demanda de reconvención formuladas por CNE Oil & Gas S.A.S. y CNEOG Colombia Sucursal Colombia, como parte

reforma de la demanda inicial presentada por VP Ingenergía S.A.S. E.S.P., como parte convocante, y en las reformas de las demanda de reconvención formuladas por CNE Oil & Gas S.A.S. y CNEOG Colombia Sucursal Colombia, como parte convocada.

2. Mediante Autos No. 80 del 1º de agosto y 81 del 6 de agosto de 2025, se rechazaron de plano las recusaciones propuestas por CNE Oil & Gas S.A.S. y CNEOG Colombia Sucursal Colombia contra los árbitros.

3. En Auto No. 91 del 28 de agosto del mismo año, se resolvió adversamente la reposición propuesta por dichas sociedades contra el Auto No. 80.

4. Una de las accionantes, CNEOG Colombia Sucursal Colombia, presentó una tutela previa (rad. 11001-22-04000-2025-02103-00) contra el Tribunal Arbitral nacional

(caso 146188) cuestionando los referidos Autos 40 y 42 yRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 7

solicitando ordenar «remitir el expediente y la recusación formulada (…) el pasado 14 de mayo de 2025 a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá para que se adelante el (…) trámite de recusación».

5. En sentencia del 11 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó esa salvaguarda aduciendo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades de la actora frente al rechazo de la recusación y a las decisiones del Tribunal Arbitral tienen

del Tribunal Superior de Bogotá desestimó esa salvaguarda aduciendo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades de la actora frente al rechazo de la recusación y a las decisiones del Tribunal Arbitral tienen como mecanismo judicial idóneo el recurso extraordinario de anulación, el cual permite controvertir aspectos como la competencia del tribunal o la conformación del mismo, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

6. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte en fallo STP12472-2025 del 22 de junio, tras reiterar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad y considerar, además, que las decisiones del Tribunal Arbitral se encontraban motivadas y fundadas en el marco normativo aplicable, pues se sustentaron en la extemporaneidad de las recusaciones, al no haberse presentado dentro de los cinco días siguientes al hecho generador.

7. Por auto del 28 de noviembre de 2025, la Corte Constitucional (exp. T11548877) excluyó de revisión la tutela en comento.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01

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8. Mediante laudo del 6 de noviembre de 2025, el Tribunal Arbitral dirimió la controversia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante principal y la de reconvención, condenando a ambas partes a pagar diferentes sumas de dinero.

9. CNEOG Colombia Sucursal Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S. formularon recurso de anulación contra el laudo,

y la de reconvención, condenando a ambas partes a pagar diferentes sumas de dinero.

9. CNEOG Colombia Sucursal Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S. formularon recurso de anulación contra el laudo, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado número 11001-22-03000-2026-00337-00, autoridad judicial que por auto del 10 de febrero de 2026 admitió el recurso. A la fecha, el recurso extraordinario de anulación está pendiente de decisión de fondo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que dirimió el caso No. 146188 objeto de censura, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el cauce natural para cuestionar la competencia del tribunal o la falta de imparcialidad es el recurso de anulación, y que además, se tramitó la tutela 2025-02103-00 en la que se negó el amparo ante la insatisfacción del presupuesto de procedencia en cita.

Anotó que las recusaciones fueron rechazadas por extemporáneas, toda vez que se formularon varios meses después del conocimiento de los hechos que supuestamenteRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 9

las motivaban, en contravía del artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, y que los escritos presentados como recusaciones en realidad correspondían a desacuerdos con decisiones del Tribunal (en particular frente al Auto 79 de 2025), lo cual

las motivaban, en contravía del artículo 16 de la Ley 1563 de 2012, y que los escritos presentados como recusaciones en realidad correspondían a desacuerdos con decisiones del Tribunal (en particular frente al Auto 79 de 2025), lo cual permite entender que sustancialmente son recursos de reposición y no verdaderos incidentes de recusación, razón por la cual fueron tramitados y decididos bajo esa naturaleza, en ejercicio de la facultad del Tribunal de calificar jurídicamente las actuaciones de las partes.

Añadió que las recusaciones formuladas por las accionantes tuvieron como origen la decisión contenida en el Auto 79, mediante la cual el Tribunal ordenó la remisión de tres expedientes ejecutivos al proceso arbitral, decisión que posteriormente fue revocada mediante el Auto 90, razón por dicha decisión «ya no existe», y que aquéllas incurrieron en una imprecisión al aseverar que con el Auto 79 el Tribunal se declaró competente para conocer de los procesos ejecutivos, pues lo único que se dispuso a ese respecto fue la remisión de los expedientes, y no la asunción de competencia sobre los mismos.

El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá contestó que tramita el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-032-2024-00151-00 instaurado por CNE Oil & Gas S.A.S. y CNEOG Colombia Sucursal Colombia contra VP Ingenergía S.A.S. E.S.P., en el cual se libró mandamiento de pago el 20 de junio de 2024, corregido el 11 de julio de ese año, se presentaron excepciones de mérito, y el 18 de marzo

Ingenergía S.A.S. E.S.P., en el cual se libró mandamiento de pago el 20 de junio de 2024, corregido el 11 de julio de ese año, se presentaron excepciones de mérito, y el 18 de marzo de 2025 se decretaron medidas cautelares.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 10

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá respondió que conoce del proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-045-2024-00142-00 iniciado por CNE Oil & Gas S.A.S. y CNEOG Colombia Sucursal Colombia contra VP Ingenergía S.A.S. E.S.P., y que las actuaciones que ha realizado han respetado la legalidad y los derechos de las partes.

La Cámara de Comercio de Bogotá expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto carece de funciones jurisdiccionales dentro del trámite arbitral y, por ende, no es competente para adoptar decisiones que puedan afectar el debido proceso, las cuales corresponden exclusivamente al Tribunal en virtud de la habilitación conferida por las partes y del marco constitucional y legal aplicable.

VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. expuso que los reparos frente a la competencia del Tribunal Arbitral, particularmente frente a los Autos 40 y 42 de 2025, pueden ser ventilados a través del recurso extraordinario de anulación, que la decisión contenida en el Auto 79 de 2025 (que dio origen a las recusaciones) fue revocada mediante Auto 90 de ese año, y que los Autos 80, 81 y 91 de 2025

anulación, que la decisión contenida en el Auto 79 de 2025 (que dio origen a las recusaciones) fue revocada mediante Auto 90 de ese año, y que los Autos 80, 81 y 91 de 2025 obedecen a un proceder ajustado a las normas procesales vigentes, lo cual excluye la existencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 17 de noviembre de 2025, negó el amparo argumentando que existe un pronunciamiento previo en sede de tutela respecto del mismo problema jurídico (rechazo de las recusaciones y la competencia del Tribunal Arbitral), en el cual tanto la Sala Penal del mismo Tribunal como la Sala de Casación Penal de la Corte establecieron en la tutela con radicado 2025-02103-00 la improcedencia de la acción por subsidiariedad, al ser el recurso extraordinario de anulación una vía idónea para controvertir esas decisiones arbitrales; no obstante, precisó que no se configura temeridad, en tanto existía una variación, aunque sea formal, en las pretensiones actuales (dirigidas a cuestionar providencias posterioresautos 80, 81 y 91 de 2025), y tampoco se configuraba cosa juzgada constitucional dado que no hay identidad exacta de objeto y pretensiones y además no se ha surtido la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Sostuvo que el núcleo de la inconformidad de las accionantes (la alegada falta de competencia del tribunal

objeto y pretensiones y además no se ha surtido la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Sostuvo que el núcleo de la inconformidad de las accionantes (la alegada falta de competencia del tribunal arbitral nacional y su indebida conformación, así como el trámite de las recusaciones) corresponde a materias expresamente reguladas en el Estatuto Arbitral, respecto de las cuales el ordenamiento prevé el recurso extraordinario de anulación como mecanismo específico, idóneo y suficiente de control, de modo que la acción de tutela resulta improcedente por anticipada y por pretender sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, desnaturalizando su carácter residual.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 12

Indicó que no se configura un defecto orgánico frente a los Autos 40 y 42 de 2025, pues el accionado actuó dentro de la facultad legal de definir su propia competencia en la primera audiencia de trámite, desarrollando un razonamiento jurídico apoyado en criterios normativos sobre la naturaleza nacional del arbitraje, el domicilio de las partes, la ejecución contractual en Colombia y la regulación especial del sector de hidrocarburos, lo que descarta la existencia de una actuación arbitraria o carente de competencia.

En cuanto al defecto procedimental absoluto invocado frente a los Autos 80, 81 y 91 de 2025, el a quo constitucional determinó que tampoco se presenta porque el rechazo de plano de las recusaciones y reconducirlas como recursos de reposición, obedeció a una interpretación razonable de las normas procesales, fundada en la extemporaneidad de las

determinó que tampoco se presenta porque el rechazo de plano de las recusaciones y reconducirlas como recursos de reposición, obedeció a una interpretación razonable de las normas procesales, fundada en la extemporaneidad de las solicitudes y en el hecho de que los escritos no contenían verdaderas causales de recusación sino cuestionamientos de fondo frente a decisiones adoptadas por el panel arbitral.

Las sociedades accionantes impugnaron el fallo en comento alegando, en esencia, que la coexistencia de dos procesos arbitrales paralelos sobre la misma controversia (uno internacional y otro nacional) comporta una vulneración de los derechos fundamentales invocados, la cual se consumaría con la expedición del laudo nacional al vaciar la competencia del tribunal internacional, que se configuran los defectos orgánico y procedimental señalados en la tutela, y que el recurso de anulación no es idóneo paraRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 13

cuestionar la falta de trámite legal de las recusaciones ni para evitar que se expidan laudos contradictorios sobre idéntica disputa.

En el trámite de segunda instancia de la acción de tutela, se dictó auto de fecha 29 de abril de 2026 ordenando oficiar al Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que informara si contra el laudo arbitral de fecha 6 de noviembre de 2025 se interpuso el recurso extraordinario de anulación.

En respuesta a lo anterior, el 30 de abril de 2026, quien fungió como Secretaria del Tribunal Arbitral, manifestó que las convocadas CNEOG Colombia Sucursal Colombia y CNE

de 2025 se interpuso el recurso extraordinario de anulación.

En respuesta a lo anterior, el 30 de abril de 2026, quien fungió como Secretaria del Tribunal Arbitral, manifestó que las convocadas CNEOG Colombia Sucursal Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S. formularon anulación contra el laudo, recurso que se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado número 1100122-03-000-2026-00337-00.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte la confirmación de la sentencia constitucional debatida ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela.

En efecto, las sociedades CNEOG Colombia Sucursal Colombia y CNE Oil & Gas S.A.S., aquí accionantes, formularon recurso de anulación contra el laudo arbitralRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 14

proferido el 6 de noviembre de 2025 por el Tribunal Arbitral en el caso No. 146188. Dicho recurso extraordinario se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado número 11001-22-03-000-2026-00337-00, autoridad judicial que por auto del 10 de febrero de 2026 admitió el recurso. A la fecha, el recurso extraordinario de anulación está pendiente de decisión de fondo.

Revisado el recurso de anulación, se advierte que el mismo se fundamentó en la causal de procedencia de falta de jurisdicción o competencia prevista en el numeral 2. del

anulación está pendiente de decisión de fondo.

Revisado el recurso de anulación, se advierte que el mismo se fundamentó en la causal de procedencia de falta de jurisdicción o competencia prevista en el numeral 2. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y que como desarrollo de dicha causal se alegó, entre otras cosas, lo mismo que se expuso en sede de tutela: que las recusaciones planteadas frente a los árbitros no se tramitaron conforme al procedimiento legal, y que el Tribunal Arbitral Nacional carece de competencia pues asumió el conocimiento de asuntos previamente atribuidos a un Tribunal Arbitral Internacional.

En este orden de ideas, en virtud de la interposición del recurso de anulación, es la Sala Civil del Tribunal Superior y de Bogotá, quien deberá resolver si se configuran o no los motivos alegados como soporte de la causal invocada, «toda vez que un pronunciamiento del juez de tutela en este momento equivaldría a sustituir el juicio que corresponde al juez natural dentro de sus competencias, anticipando una decisión sobre aspectos que aún no han sido definidos.» (CSJ. STC870-2026, reiterada en STC5975-2026).Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 15

En la materia, se ha expuesto que:

«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo

prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC73992024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC5441-2026 y STC5975-2026) (Negrillas fuera del texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 16

Por lo expresado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por

sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo del 17 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ ConjuezRadicación nº 11001-22-03-000-2025-02488-01 17

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

CON IMPEDIMENTO ACEPTADO

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