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CSJ - STC9182-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9182-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9182-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03412-00 (Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que instauró Amanda Rodríguez de Valencia, Jorge Enrique Valencia Martínez, Jorge Hernando Valencia Rodríguez y Lina María Valencia Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-041-2010-00161-00. ANTECEDENTES 1.- Los convocantes solicitaron, en síntesis, que se ordene al accionado dejar sin valor y efectos la providencia del 29 de mayo de 2023, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso referenciado ut supra. Para argumentar sus ruegos, manifestaron que el 17 de abril de 2023 el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el expediente objeto de la queja, por lo que en la misma audiencia su apoderado judicial procedió a interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expusieron que, aunado a ello el pasado 20 de abrilRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03412-00 2 sustentaron su inconformidad de la sentencia por escrito. Indicaron que no les fue posible enterarse del envío del proceso al Tribunal, porque el

2 sustentaron su inconformidad de la sentencia por escrito. Indicaron que no les fue posible enterarse del envío del proceso al Tribunal, porque el Juzgado omitió publicitar en el registro de actuaciones la salida del expediente. Sostuvieron que el 06 de junio el proceso regresó del Tribunal por haber sido declarado desierto el recurso por ausencia de sustentación. 2.- La Sala Civil atacada se remitió al contenido de las providencias fustigadas y allegó el enlace del expediente objeto de la queja. CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que los quejosos dejaron de recurrir en reposición el auto del 29 de mayo pasado, por virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio del ep ígrafe, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia. Si bien la postura mayoritaria de la Sala cobija que, por vía de la acción de tutela, se invaliden autos de deserci ón de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine , lo cierto es que ello ocurre siempre y cuando la parte interesada llegara a formular reposición contra ese tipo de providencias. Situación que aquí no ocurrió. (STC8881-2023) Recuerdese que, este mecanismo de amparo «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (...), ni

providencias. Situación que aquí no ocurrió. (STC8881-2023) Recuerdese que, este mecanismo de amparo «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (...), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchasRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03412-00 3 otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 0125801; y STC, 17 sep. 2013, rad. 0132901). Finalmente, respecto del reproche referente a la asuencia de registo de la actuación en los aplicativos de consulta, razón por la que no se enteraron de los proveídos criticados, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dicho auto, como quedó visto, fue notificado debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que la inconformidad es carente de vocación. Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación que hubiera comprometido las garantías fundamentales de los tutelantes, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016), y, además, «que los sistemas de

deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016), y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC89092017). Lo anterior se considera suficiente para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Amanda Rodríguez de Valencia,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03412-00 4 Jorge Enrique Valencia Martínez, Jorge Hernando Valencia Rodríguez y Lina María Valencia Rodríguez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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