CSJ - STC9184-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9184-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9184-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Constanza Mercedes Romero Daza, en representación de la adolescente Sofía Andrea Lujan Daza, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, con ocasión del proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado No. 2022-00241. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 2 1.- La accionante, guardadora de su representada, suplica dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de abril de 2024 por el Juez Noveno de Familia de Bogotá en el proceso de origen, y en su lugar, se ordene resolver
2 1.- La accionante, guardadora de su representada, suplica dejar sin efectos la sentencia emitida el 8 de abril de 2024 por el Juez Noveno de Familia de Bogotá en el proceso de origen, y en su lugar, se ordene resolver lo que en derecho corresponda. Sustentó el pedimento en el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la adolescente por: i) no haber aplicado la perspectiva de género al analizar el caso de una adolescente víctima de violencia por parte de su padrastro; ii) haber reducido injustificadamente la cuota alimentaria sin considerar las necesidades reales de la menor y la capacidad económica del padre; y iii) no haber decretado pruebas de oficio para verificar las necesidades de la adolescente y la verdadera capacidad económica del alimentante. 2.- La Comisaría Once de Familia Suba 1 informó sobre las actuaciones adelantadas en la medida de protección número 42 de 2021 y reseñó las decisiones tomadas en diferentes audiencias respecto a la custodia, régimen de visitas y cuota alimentaria. La Notaría Primera del Círculo de Bogotá adjuntó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la hija del convocado. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones e informó sobre el trámite del proceso de disminución de alimentos. De igual manera, solicitó negar la salvaguarda por considerar que se garantizó el debido proceso, sin vulnerar las garantías superiores de la gestora.
sus actuaciones e informó sobre el trámite del proceso de disminución de alimentos. De igual manera, solicitó negar la salvaguarda por considerar que se garantizó el debido proceso, sin vulnerar las garantías superiores de la gestora. La Fiscalía 424 Local informó sobre una indagación en curso por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar contra EstelaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 3 Priscila Daza Estevez, denunciado por Miriam Estevez Yotún. Solicitó ser desligada del trámite por estimar que es ajena a lo pretendido. La Comisaría Once de Familia Suba 3 y Bancolombia S.A. solicitaron ser desvinculados del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la gestora en representación de la adolescente. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, mediante la cual, redujo la cuota alimentaria en favor de la joven, a cargo del progenitor Jesús Edmundo Lujan Sepúlveda. En su lugar, ordenó al estrado convocado proferir una nueva decisión dentro del término de cinco (5) días -contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela-, en aras de motivar debidamente su determinación y realizar un juicio de proporcionalidad acorde con el acervo probatorio del expediente. 4.- El apoderado del alimentante impugnó la decisión de primera
a partir de la notificación de la sentencia de tutela-, en aras de motivar debidamente su determinación y realizar un juicio de proporcionalidad acorde con el acervo probatorio del expediente. 4.- El apoderado del alimentante impugnó la decisión de primera instancia y alegó la vulneración al debido proceso dentro del trámite por desconocerse, en sede constitucional, que la demanda del proceso de origen fue contestada extemporáneamente y al concederse el amparo para revocar la decisión judicial, se revivió injustificadamente una etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la salvaguarda concedida en primera instancia, dado que, aunque la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas lasRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 4 decisiones judiciales, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que si bien el estrado conminado, en su sentencia del 8 de abril de 2024, hizo alusión a la capacidad económica del demandante y las obligaciones alimentarias a su
2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que si bien el estrado conminado, en su sentencia del 8 de abril de 2024, hizo alusión a la capacidad económica del demandante y las obligaciones alimentarias a su cargo por otros hijos, no se motivó suficientemente la decisión de reducir la cuota alimentaria al valor de $1.000.000, frente a la que había sido fijada previamente, en los siguientes términos: ‘‘(…) En cuanto a la actual capacidad del demandante, quien es médico de profesión, si bien aduce encontrarse desempleado, lo cierto es que de la documental obrante al interior del plenario, se pudo establecer que es propietario de sendos inmuebles especialmente en Rionegro y Medellín (Antioquia), así mismo, con las Declaraciones de Renta de los últimos 3 años (2020-2021, 2022), se logró determinar que para el año fiscal 2022 el aquí demandado tenía un patrimonio Bruto de $1.043.947.000 y un patrimonio líquido de $280.015.000. De lo cual es fácil concluir que cuenta con los medios económicos para suministrar alimentos a quienes por ley debe prestarlos. De igual forma, se encuentra acreditado que al señor JESÚS EDMUNDO LUJAN SEPÚLVEDA le asisten otras dos obligaciones alimentarias para con sus hijas menores de edad MARTA y ANITA LUJAN SEPÚLVEDA (…) Posteriormente, dentro de la Medida de Protección con radicado No. 042 de 2021, le fue otorgada la custodia de la menor SOFÍA ANDREA a la señora
sus hijas menores de edad MARTA y ANITA LUJAN SEPÚLVEDA (…) Posteriormente, dentro de la Medida de Protección con radicado No. 042 de 2021, le fue otorgada la custodia de la menor SOFÍA ANDREA a la señora CONSTANZA MERCEDES ROMERO DAZA, oportunidad en que se fijó cuota alimentaria en favor de la citada menor y a cargo de los progenitores, imponiendo cuota alimentaria a la progenitora ESTELA PRISCILA DAZA ESTEVEZ por valor de $200.000 y respecto del señor JESÚS EDMUNDO LUJAN se indicó que este quedaba obligado al pago de la cuota actualizada de $2.985.0000, adicional debía aportar educación, matrícula, uniformes, pensión, útiles, material didáctico, gastos de salud y cuotas moderadoras, consultas médicas fuera del POS, medicamentos, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, oftalmológicas y odontológicas, los demás gastos serían atendidos por partes iguales por los padres, vestuario 3 mudas de ropa. Atendiendo la pretensión de disminución, ha de establecerse si realmente la actual capacidad económica del aquí demandante amerita una disminución en cuanto al valor de la cuota alimentaria impuesta por la Comisaría deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 5 Familia de Suba 1, frente a los gastos que demanda la manutención de la menor SOFÍA ANDREA LUJAN DAZA. (…) Conforme a lo anterior, debe precisarse que la señora CONSTANZA MERCEDES ROMERO DAZA, guardadora de la menor, en interrogatorio
SOFÍA ANDREA LUJAN DAZA. (…) Conforme a lo anterior, debe precisarse que la señora CONSTANZA MERCEDES ROMERO DAZA, guardadora de la menor, en interrogatorio absuelto manifestó que los gastos de SOFÍA ANDREA ascienden aproximadamente a la suma de $1.700.000 representados en arriendo, servicios públicos, mercado, aseo personal y recreación, así mismo, refiere que los gastos de educación por matrícula ascienden a $18.000.000 en razón a que la alimentaria se encuentra adelantando estudios universitarios, gastos estos que si bien, no se encuentran debidamente acreditados al interior del proceso, lo cierto es que no fueron refutados por la parte demandante. Aunado a lo anterior, la alimentaria SOFÍA ANDREA LUJAN DAZA., tiene un inmueble de su propiedad, del cual percibe ingresos por canon de arrendamiento de $1.800.000 menos el valor correspondiente la administración ($500.000), es decir, el mismo le reporta un ingreso de $1.300.000, los cuales según su guardadora invierte en el pago de un seguro para vehículo que ella misma le obsequió, sin embargo, esta afirmación no fue acreditada al interior del proceso.
De otra parte, no puede el despacho perder de vista que al demandado le asisten otras dos obligaciones de igual talante, para con sus hijas menores de edad, a quienes también debe proveer los necesario para su desarrollo integral. En tal virtud, considera este despacho judicial procedente acceder a la
edad, a quienes también debe proveer los necesario para su desarrollo integral. En tal virtud, considera este despacho judicial procedente acceder a la disminución de la cuota alimentaria impuesta por la Comisaría de Familia de Suba 1 , pero no en la suma solicitada por el demandante, porque si bien la suma indicada por la autoridad administrativa a cargo del progenitor resulta desproporcionada frente a los reales gastos de la menor, la cuota por él solicitada igualmente resulta irrisoria frente a los gastos de una adolescente que se encuentra adelantando estudios universitarios, en los Estados Unidos según información de la guardadora.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por tanto, encuentra la Sala que el juzgador de origen, si bien reseñó parcialmente elementos probatorios, en especial, lo señalado por quienes absolvieron interrogatorios dentro del proceso, incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria del acervo disponible en cuanto: (i) Concluyó que la capacidad económica del alimentante se redujo por encontrarse desempleado, quien manifestó en su interrogatorio que percibía ingresos por $1.400.000 mensuales como fruto del arrendamiento de un apartamento.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 6 Sin embargo, esos ingresos no fueron determinados con precisión, ni se contrastaron debidamente con lo consignado en las declaraciones de renta allegadas al plenario por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde el demandante registró rentas liquidas
en las declaraciones de renta allegadas al plenario por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde el demandante registró rentas liquidas ordinarias de $185.860.000 y $408.618.00 para los años fiscales 2020 y 2021, respectivamente, así como ingresos por ganancias ocasionales por $374.000.000, con un patrimonio líquido de $763.932.000 para el año fiscal 2022 y no de 280.015.000 como se señaló erróneamente en la providencia, cifra que realmente corresponde al valor de sus pasivos. (Folios 85 y siguientes del expediente de origen) De igual manera, si el señor Jesús Edmundo Lujan Sepúlveda afirmó en interrogatorio que sus ingresos provenían de un canon de arrendamiento del apartamento mencionado, esos valores no aparecen reflejados como ingresos en su declaración de renta del año fiscal 2022, por lo cual, esta contradicción debió ser abordada a profundidad por el juez en su análisis probatorio. (ii) Se reseñó en la sentencia censurada que el alimentante afirmó tener «dos lotes, la casa donde reside y el apartamento que tiene en arriendo», sin especificar con precisión las propiedades a nombre del demandado (Folio 99 del expediente de origen), pues se limitó a consignar de forma abstracta en la providencia que el juzgado de conocimiento «pudo establecer que es propietario de sendos inmuebles
propiedades a nombre del demandado (Folio 99 del expediente de origen), pues se limitó a consignar de forma abstracta en la providencia que el juzgado de conocimiento «pudo establecer que es propietario de sendos inmuebles especialmente en Rionegro y Medellín».Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 7 Aunado lo anterior, no se precisó en la sentencia si el domicilio del alimentante está ubicado en la República de Colombia o fuera de la misma, aspecto importante después del testimonio de Fernando López Sánchez, tío paterno de la adolescente, quien informó que «sabe que JESÚS EDMUNDO tiene la casa donde vive o vivía, algunos bienes que compró los fue vendiendo por su situación de tener que salir del país» (Folio 99 del expediente de origen). En este orden de ideas, resulta imprescindible identificar el domicilio actual del alimentante, así como indagar sobre la posible existencia de ingresos o propiedades no declaradas en el extranjero y, por ende, la incidencia de esas circunstancias en su verdadera capacidad económica. (iii) Omitió motivar suficientemente su decisión en observancia de las necesidades concretas y actuales de la adolescente, quien, entre otras, reside y adelanta sus estudios universitarios en los Estados Unidos de América, por lo cual, es necesario identificar con exactitud el costo de la matrícula de Sofía Andrea, pues se acogió el estimado informado en el interrogatorio de la guardadora, correspondiente al monto de 18.000.000 de pesos por semestre, en ausencia de un
Andrea, pues se acogió el estimado informado en el interrogatorio de la guardadora, correspondiente al monto de 18.000.000 de pesos por semestre, en ausencia de un documento que así lo confirme, pero asumido para los fines del proceso por no haber sido refutado por la contraparte. No obstante, aunque se mencionó este valor de educación en las consideraciones de la sentencia reprochada, no se especificó como se sufragaría este gasto tras la reducción de la cuota que fue aprobada en la parte resolutiva de la decisión. (Folio 99 del expediente de origen)Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 8 (iv) Prescindió de un juicio de proporcionalidad basado en la capacidad económica real del alimentante al no establecer cómo distribuir equitativamente sus ingresos respecto del aporte que debe realizar para cada una de sus hijas menores de edad o adolescentes. En definitiva, una vez acreditados debidamente los ingresos del alimentante, la cuota definitiva en favor de la adolescente Sofía Andrea debe tener en cuenta las obligaciones que le asisten al alimentante en favor de las otras dos menores de edad que manifestó tener a su cargo. Esta omisión contraviene el principio constitucional de igualdad entre los hijos y lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1 de 1976 y el artículo 1 de la Ley 29 de 1982.1 2 Lo anterior, puede resultar en una asignación desequilibrada de recursos y afectar potencialmente el bienestar de las menores involucradas. Tal deficiencia en el razonamiento judicial
puede resultar en una asignación desequilibrada de recursos y afectar potencialmente el bienestar de las menores involucradas. Tal deficiencia en el razonamiento judicial amerita una revisión cuidadosa para garantizar una distribución justa y proporcional de la obligación alimentaria. (v) Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el juzgador de origen para decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes , hasta lograr esclarecer totalmente tanto los gastos actuales de la joven, como la capacidad económica del alimentante para el año en curso. (Numeral 4º del artículo 78 del Código General del Proceso) 1 Ley 1 de 1976 - Artículo 1 : "Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos y aquellos cuya paternidad o maternidad haya sido establecida con posterioridad a su nacimiento por la vía legal, tienen iguales derechos y obligaciones por razón de su filiación." 2 Ley 29 de 1982 - Artículo 1: "Todos los hijos son iguales ante la ley. En consecuencia, no se podrá inscribir discriminación alguna por razón del estado civil de los padres, en las actas y registros de inscripción de nacimiento ni en la prueba del estado civil de las personas.’’Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 9 En adición, no se puede perder de vista que el juez de instancia, como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe velar por su efectiva protección más allá de la falta de diligencia procesal de sus representantes legales, y en este orden de ideas, la Sala desestima el
como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe velar por su efectiva protección más allá de la falta de diligencia procesal de sus representantes legales, y en este orden de ideas, la Sala desestima el reproche impugnaticio que adujo la vulneración del debido proceso por haberse concedido el amparo en primera instancia, a pesar de haber sido la demanda contestada de forma extemporánea en el proceso de origen. En otras palabras, indistintamente de la extemporaneidad procesal denunciada a la hora de contestar la demanda, la autoridad judicial compelida está obligada a adoptar una decisión con suficiente motivación y sustento en el acervo probatorio disponible, e incluso tiene la posibilidad de decretar las pruebas que de oficio necesarias para identificar la capacidad económica del progenitor y los gastos actuales de la adolescente, a fin de contar con los elementos necesarios para proferir una determinación judicial que proteja efectivamente el interés superior de la beneficiaria de la cuota alimentaria. Sobre el particular, frente a casos de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: «(...) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada. Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción , la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado yRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 10 las necesidades del demandante»(...)» (CSJ STC13655-2021, reiterada en STC5487-2022 y STC7174-2024). (Subrayado y negrilla fuera del jurisprudencial original) Finalmente, estima la Sala que, aunque la primera instancia constitucional fue desatada acertadamente al conceder el amparo de las garantías superiores de la adolescente, el término concedido al juzgador convocado para proferir una nueva decisión puede resultar insuficiente en caso de considerarse pertinente decretar y practicar nuevas pruebas, en protección del interés superior de la beneficiaria de la cuota alimentaria y, por lo tanto, esta Corporación considera necesario modificar la orden dada
caso de considerarse pertinente decretar y practicar nuevas pruebas, en protección del interés superior de la beneficiaria de la cuota alimentaria y, por lo tanto, esta Corporación considera necesario modificar la orden dada por el juez de tutela de primer grado, en aras de ampliar el término concedido. 4.- Corolario de lo anterior, se confirmará el numeral primero de la decisión impugnada que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente y se modificará el numeral segundo, para en su lugar, dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 y ordenar a la autoridad judicial convocada proferir una nueva sentencia, sin exceder el término máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente decisión, en la cual, se motive debidamente sus consideraciones para establecer con precisión y exactitud la capacidad económica del alimentante y los gastos actuales de la adolescente Sofía Andrea, sin perjuicio, de decretar y practicar las pruebas de oficio que resulten necesarias para tal fin. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentenciaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00602-01 11 de tutela del 30 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y MODIFICAR el numeral segundo de aquella providencia para, en su
11 de tutela del 30 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y MODIFICAR el numeral segundo de aquella providencia para, en su lugar, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 en el proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado No. 202200241 y ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá proferir una nueva sentencia, sin exceder el término máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente decisión, en la cual, se motive debidamente sus consideraciones para establecer con precisión la capacidad económica del alimentante y los gastos actuales de la adolescente, sin perjuicio, de decretar y practicar las pruebas de oficio que resulten necesarias para tal fin. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala