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CSJ - STC9185-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9185-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9185-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 28 de junio de 2024, en la acción de tutela que Carlos Ferney Ibáñez promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado número 2012-00365.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01

Manifestó que Erika Marcela Díaz Urriago, en representación de la menor Ana Valentina Ibáñez Díaz, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que Juzgado Primero de Familia de Neiva ordenó seguir adelante la ejecución el 12 de noviembre de 2021. Indicó que su notificación se realizó a través de mensaje de datos que le fue enviado a la dirección electrónica carfeibo10@hotmail.com; no obstante, solo vino a conocer del proceso el 18 de julio de 2022, una vez

Indicó que su notificación se realizó a través de mensaje de datos que le fue enviado a la dirección electrónica carfeibo10@hotmail.com; no obstante, solo vino a conocer del proceso el 18 de julio de 2022, una vez su empleador tomó nota del embargo de parte de su salario, por cuenta de las medidas cautelares decretadas. Mencionó que desde el año 2012 no hace uso de ese correo, además que la comunicación con la demandante se realiza por vía telefónica y para efectos de que lo contacten utiliza dos correos electrónicos diferentes al mentado. Afirmó que promovió incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitud que fue negada en auto proferido dentro de la audiencia celebrada el 16 de mayo del presente año, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en la misma audiencia. Argumentó, que el accionado incurrió en una vía de hecho, pues al no decretar la nulidad de todo lo actuado, contravino «los preceptos fijados en su momento por el artículo 8 inciso 5 del Decreto 806 de 2020 hoy convertida en Ley 2212 de 2022 en su artículo 8 inciso 2, cuando no le exigió al demandante la forma como obtuvo la dirección de correo electrónico del demandado, ni las evidencias o pruebas de ello». 2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se declare o se le ordene al Accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo de Alimentos, desde la notificación del mandamiento de pago de fecha 12 de julio de

2021».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se declare o se le ordene al Accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo de Alimentos, desde la notificación del mandamiento de pago de fecha 12 de julio de

2021».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva , realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso que se revisa, defendió su actuar por considerar que en la providencia que resolvió el incidente de nulidad, de manera amplia se explicaron las razones por las que no se accedió a lo pretendido y adujo que, aunque el accionante «tenga más de un correo electrónico y que el correo carfeibo10@hotmail.com, no lo use con frecuencia no es un argumento válido para la prosperidad de la nulidad, pues era el conocido por la demandante en virtud de la convivencia entre ellos, reiterándose que el demandado reconoció dicho correo electrónico como suyo y que se encuentra vigente».

2. Erika Marcela Díaz Urriago expresó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida en la presentación de una tutela contra providencias judiciales, pues no enumeró ni argumentó los presupuestos generales y específicos para su procedencia.

Aseguró que en el proceso quedó plenamente acreditado que la notificación se realizó en debida forma y que el correo electrónico en el que se surtió la misma se encuentra activo y pertenece al accionante, razones en las que se fincó la decisión que negó la nulidad formulada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva, a través de su Sala Civil Familia

que se surtió la misma se encuentra activo y pertenece al accionante, razones en las que se fincó la decisión que negó la nulidad formulada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva, a través de su Sala Civil Familia Laboral, negó el amparo reclamado, al considerar que en el proceso objeto 3Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01 de este asunto, el accionante-ejecutado estuvo bien notificado, en la medida que la ejecutante dentro del trámite del incidente de nulidad informó cómo obtuvo el correo electrónico de aquél. Concluyó que, Sostener lo contrario, esto es, declarar la ineficacia de las notificaciones judiciales, so pretexto de la inactividad que aduzca el administrador de una determinada cuenta de correo electrónico, implicaría no solo desconocer la responsabilidad que acarrea portar estos canales virtuales, sino la voluntad tácita de continuar recibiendo comunicaciones, o, tal vez, expresa de ejercer actividades por dicho medio, pues, no de otro modo se puede entender que el accionante haya optado por conservar abierto su buzón y no desactivarlo, ya que, si quería dejar de recibir mensajes por este canal electrónico, debió en su momento cerrar o bloquear el correo carfeibo10@hotmail.com, conducta que nunca desplegó, y que no puede usar como excusa para pretender desconocer su notificación, que se hizo en debida forma conforme al acuse de recibido allegado (…) LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, agregó que no se acreditó la forma cómo la demandante obtuvo la dirección de

su notificación, que se hizo en debida forma conforme al acuse de recibido allegado (…) LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, agregó que no se acreditó la forma cómo la demandante obtuvo la dirección de correo electrónico al que se le tuvo por notificado, que no bastaba con que se pruebe el acuse de recibido del mensaje, sino que era necesario constatar el acceso efectivo del demandado al mensaje de datos, que el Tribunal no valoró que en el trámite incidental quedó plenamente evidenciado que el correo mdcarlosibanezortiz@gmail.com es el que habitualmente utiliza, también que tanto su EPS como la DIAN refirieron que el correo chinacreativosneiva@gmail.com, es el que se encuentra registrado en sus bases de datos. Adicionó que el Tribunal desconoció el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia STC4204-2023, en la que se explica que el juzgador debe verificar que la dirección electrónica utilizada para notificar al convocado corresponde a la utilizada para sus notificaciones. 4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Neiva dentro de la audiencia celebrada el pasado 16 de mayo, mediante las cuales negó la nulidad por indebida notificación que formuló y mantuvo esa decisión al resolver el recurso de reposición que propuso, ya que, con esa postura, esa autoridad judicial contravino «los preceptos fijados en su momento por el artículo 8 inciso 5 del Decreto 806 de 2020 hoy convertida en Ley 2212 de 2022 en su artículo 8 inciso 2, cuando no le exigió al demandante la forma como obtuvo la dirección de correo electrónico del demandado, ni las evidencias o pruebas de ello».

3. El caso concreto. 3.1. El trámite procesal.

5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1.1. El 26 de julio de 2022 1 el accionante-ejecutado promovió incidente de nulidad, al considerar que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra por Erika Marcela Díaz Urriago, en representación de la menor Ana Valentina Ibáñez Díaz, se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.1.2. Luego del trámite procesal correspondiente, en la audiencia

la menor Ana Valentina Ibáñez Díaz, se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.1.2. Luego del trámite procesal correspondiente, en la audiencia celebrada de 16 de mayo de 2024 2, el Juzgado de conocimiento decidió «Declarar no probada la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso» , determinación que el incidentante recurrió en reposición y en subsidio apelación (Videograbación Min. 3:00). 3.1.3. A continuación, en la misma audiencia, el Juzgado accionado no repuso la decisión recurrida y negó la concesión del recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia (Videograbación Min. 59:45). Fundamentó su determinación en que quedó acreditado que el correo electrónico carfeibo10@hotmail.com, fue el suministrado por la demandante al momento de radicar la demanda, en donde mencionó desconocer la dirección física del domicilio o notificación del demandado, por lo que la notificación se realizó en el citado correo electrónico en debida forma. Posteriormente, expuso que el correo al que fue notificado el demandado sí le pertenece, situación que fue reconocida en el escrito de 1 Expediente derivado 41001-31-10-001-2012-00365-00, carpeta “03 CUADERNO INCIDENTE NULIDAD - RESUELTO - HAY CONDENA COSTAS”, archivo “002 -28 SOLICITUD INCIDENTE

1 Expediente derivado 41001-31-10-001-2012-00365-00, carpeta “03 CUADERNO INCIDENTE NULIDAD - RESUELTO - HAY CONDENA COSTAS”, archivo “002 -28 SOLICITUD INCIDENTE NULIDAD APODERADO DEMANDANTE.pdf”.2 Expediente derivado 41001-31-10-001-2012-00365-00, carpeta “03 CUADERNO INCIDENTE NULIDAD - RESUELTO - HAY CONDENA COSTAS”, archivo “045 Audio16Mayo2024AudienciaResuelveIncidenteNulidad.mp4”. 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01 nulidad y en el interrogatorio que absolvió, además, el hecho de que tenga otros correos vigentes, no es una razón suficiente para desestimar la notificación efectuada. Por último, concluyó que el demandado no logró acreditar que la demandante tuviera conocimiento de los otros correos electrónicos que utiliza, por lo que decidió no reponer la determinación cuestionada.

4. De la razonabilidad de lo decidido. 4.1. Bajo este panorama, se evidencia que el Juzgado de conocimiento no desconoció que la EPS, a la que se encuentra filiado el demandado, y la DIAN indicaron que él tenía otros correos registrados para recibir notificación, empero, el accionante jamás desconoció el recibo del mensaje en el que se le notificó el juicio compulsivo, tampoco que el correo al que se realizó su notificación no le perteneciera, por el contrario, reconoció que dicho correo era suyo y tenía acceso al mismo, pero no lo

del mensaje en el que se le notificó el juicio compulsivo, tampoco que el correo al que se realizó su notificación no le perteneciera, por el contrario, reconoció que dicho correo era suyo y tenía acceso al mismo, pero no lo utilizaba con regularidad, razón por la cual los razonamientos realizados no se tornan caprichosos o antojadizos. 4.2. Por otra parte, en lo que concierne a que la demandante no informó cómo obtuvo el correo en que fue notificado el ejecutado, tal como se explicó en la providencia atacada, en la demanda se precisó que se desconocía las direcciones físicas de notificación de aquél, al tiempo que se suministró el correo electrónico en el que, a la postre, se realizó el acto de enteramiento. Ahora, como lo dijo el Juzgado, cuando la demandante absolvió el interrogatorio que se le practicó dentro de la audiencia celebrada el pasado 16 de mayo, afirmó que conoció ese correo de tiempo atrás dada la relación sentimental que sostuvieron, que esa dirección electrónica era la que aquél 7Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01 tenía enlazada a sus redes sociales, a la que el colegio de la menor le enviaba información de su hija y a través de la cual se enteró de un padecimiento en la salud de la menor. De ahí que resulte razonable la conclusión a la que llegó la autoridad accionada, consistente en que se demostró que el accionante utiliza en simultánea diferentes direcciones de correo electrónico en sus relaciones comerciales, personales y laborales. Luego, la inconformidad del accionante no contiene la suficiente entidad para invalidar la notificación, por cuanto la notificación le fue

simultánea diferentes direcciones de correo electrónico en sus relaciones comerciales, personales y laborales. Luego, la inconformidad del accionante no contiene la suficiente entidad para invalidar la notificación, por cuanto la notificación le fue entregada al correo que dio acuse de recibo, el que reconoció le pertenece y se encuentra activo. 4.3. En esa orden, la Sala no encuentra que se haya realizado una valoración inapropiada, caprichosa o arbitraria frente a las pruebas practicadas, mucho menos que se aleje de las normas procesales correspondientes o el precedente de esta Sala. Es pertinente memorar que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. De manera amplia y reiterada, esta Sala en casos semejantes al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía 8Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01 de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema

resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía 8Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01 de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ. STC, 11 May. 2001, rad. 0018301; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022). 4.4. Por último, en lo que a la aplicación de la sentencia STC42042023 respecta, se aclara que, además de que los casos analizados son disimiles, cada acción de tutela debe analizarse en particular y concreto, ya que las determinaciones adoptadas son inter partes y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, entre otras).

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00140-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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