CSJ - STC9186-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9186-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9186-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00281-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Dristrimedicine S.A.S. instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, el Distrito y la Contraloría Distrital, todos de esa sede, EPA Establecimiento Público Ambiental, el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Fonsecon-, la Procuraduría General de la Nación, Ucigea S.A.S. y demás intervinientes en los consecutivos 2013-00321 y 2013-00328. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara al estradoRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00281-01 2 accionado dejar sin efectos el proveído de 11 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, «profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales esgrimidos». En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de
consecuencia, «profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales esgrimidos». En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena en el juicio ejecutivo que la actora promovió contra Ucigea S.A.S. (rad. 2013-00328), decretó el embargo de remanentes «de un crédito del cual era titular la sociedad UCIGEA S.A.S., en su calidad de acreedora del DISTRITO DE CARTAGENA – DADIS. Este crédito estaba siendo recaudado mediante demanda ejecutiva que cursaba en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, bajo el radicado 13001310300320130014400» (21 ag. 2023). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar puso a disposición del municipal el «depósito judicial de 412070001548271 constituido en 2014 como remanente de lo desembargado en el proceso ejecutivo 13001310300320130014400 que UCIGEA S.A.S. promovió contra el DISTRITO DE CARTAGENA – DADIS , determinándose la embargabilidad de los recursos que le dieron origen, aspecto sobre el cual no existe cuestionamiento [en ese proceso]»; sin embargo, el proceso n.° 2013-00328 fue enviado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien lo acumuló al compulsivo n.° 2013-00321, del cual también «se puso a disposición» los aludidos dineros. Aseveró que este se rehusó a entregar el depósito judicial, pese a que
Cartagena, quien lo acumuló al compulsivo n.° 2013-00321, del cual también «se puso a disposición» los aludidos dineros. Aseveró que este se rehusó a entregar el depósito judicial, pese a que «en más de cuatro (4) oportunidades (…) ha solicitado la entrega del depósito judicial por $ 120.000.000», lo que en su criterio, «ha impedido la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y consecuentemente, negando el acceso a la justicia de la empresa referida», máxime cuando, «los recursos que originaron dicho título son inembargables, pese a no contar con competencia para tal fin »; empero, de la última solicitud elevada en ese sentido, se pronunció, «[ordenándole] estarse a lo resuelto en el auto de fecha 26 de agosto de 2021 » (11Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00281-01 3 dic. 2023). Reprochó que, aun cuando « está claro que los recursos del depósito judicial 412070001548271 de 2014 hacen parte del patrimonio de UCIGEA S.A.S. y no del DISTRITO DE CARTAGENA, pues así lo determinó el juez natural del proceso ejecutivo donde resultaron embargados», el despacho recriminado «continúa con su omisión en la entrega del título, negando el acceso a la justicia de DISTRIMEDICINE S.A.S.», tanto más si, « el DISTRITO DE CARTAGENA no ha realizado ninguna actuación tendiente a obtener la “devolución” del título judicial en cuestión, lo cual parece que obedece al hecho de que este dinero ya no es parte de su patrimonio público».
realizado ninguna actuación tendiente a obtener la “devolución” del título judicial en cuestión, lo cual parece que obedece al hecho de que este dinero ya no es parte de su patrimonio público». Manifestó que la funcionaria acusada incurrió en vías de hecho por «Defecto orgánico y violación directa a la Constitución Política », pues no cuenta con la competencia para definir « la embargabilidad o no de los dineros » que «resultaron de una medida cautelar decretada y aplicada en un proceso ejecutivo diferente del cual conoce, esto es, el proceso ejecutivo 13001310300320130014400, que se tramitó en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y en donde se constituyó como remanente el depósito judicial 412070001548271 de 2014» y, « defecto fáctico » porque, su interpretación hermética « del Oficio AMC-OFI-0047721-2023 del 10 de abril de 2023 aportado en la solicitud de entrega de título del 14 de abril de 2023, (…) no tiene en cuenta que según dicha entidad “los recursos no se encuentran dentro del patrimonio del Distrito de Cartagena” desde el 18 de marzo de 2014, fecha en que concluyó la demanda ejecutiva que UCIGEA S.A.S. promovió contra la entidad territorial en cuestión por pago total de la obligación». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena relató el trámite impartido al pleito « ejecutivo radicado bajo el número 13001310300820130032100 – 13001310300820136-00328-00 PROCESOS ACUMULADOS» y, resaltó que, «negó la solicitud de entrega de títulos pues la
13001310300820130032100 – 13001310300820136-00328-00 PROCESOS ACUMULADOS» y, resaltó que, «negó la solicitud de entrega de títulos pues la naturaleza de los recursos embargados y capturados poseen una destinación específica esto es el convenio No 1274 Fonsecon y Convenio 001 EPA Distrito CanalesRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00281-01 4 Chiamaria y Calicanto, dineros que al hacer parte del sistema general de participaciones son inembargables», aunado al hecho que, «[como] la destinación de dichos recursos no tienen que ver con las obligaciones que se ejecutan en este asunto (salud), no hay lugar a entregar títulos judiciales consignados en virtud del embargo de remanente decretado no les resta la naturaleza y apropiación a la que pertenecen». El Tercero Civil Municipal dijo que « [e]n relación con los argumentos que motivan la presente acción constitucional, las actuaciones que se narran en el escrito de tutela, son desconocidas por completo para [ese] despacho». La Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Alcaldía Mayor y el Establecimiento Público Ambiental, todos de Cartagena - EPA, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera, ante la inexistencia de «nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de [esa] cartera Ministerial»; el segundo, porque
causa por pasiva; la primera, ante la inexistencia de «nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de [esa] cartera Ministerial»; el segundo, porque «la queja constitucional del actor va encaminada a actuaciones desplegadas por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA» y, los últimos, porque no son los «competentes para dar solución al accionante sobre lo pretendido». La Procuraduría General de la Nación destacó la improcedencia del amparo, respecto de ella, ya que no quebrantó prerrogativa alguna a la gestora. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, por cuanto la actora, no controvirtió el auto criticado, «pues para discutir el proveído tenía a su alcance el recurso de reposición, de acuerdo con la regla general trazada en el artículo 318 del Código General del Proceso»; no obstante, «ninguna replica formuló, quedando atado a las resultas deRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00281-01 5 la decisión, sin que pueda acudir al amparo constitucional para subsanar su desidia, no pudiendo el juez constitucional suplantar la competencia asignada al juez ordinario». 4.- Impugnó la precursora sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente
ordinario». 4.- Impugnó la precursora sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente refrendación del veredicto de primera instancia, por observase una conducta negligente en la impulsora, quien desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- Dristrimedicine S.A.S. anhela dejar sin efectos el interlocutorio de 11 de diciembre de 2023, notificado por estado n.° 84 del 15 siguiente que, en torno a la entrega del depósito judicial en controversia, la conminó a «estarse a lo resuelto en el auto de fecha 26 de agosto de 2021 »; no obstante, lo acreditado es que, no interpuso el «recurso de reposición» frente a ese pronunciamiento (art. 318 C.G.P), cobrando así ejecutoria. En ese orden, la accionante mostró aquiescencia con lo resuelto, descuido que, se reitera, torna inviable el auxilio, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le
sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00281-01 6 1.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado que el carácter subsidiario de la «acción de tutela» implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-201800099-01, reiterada en STC2264-2022, STC118042022, STC 8992-2023 y STC8202-2024 entre otras). 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00281-01
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