🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9187-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9187-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9187-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00152-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 9 de julio de 2024, en la acción de tutela que Jairo Alonso Escobar Trujillo promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Neiva y el Juzgado Primero Civil Circuito de Garzón, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, así como las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo con radicado número 2019-00039.

ANTECEDENTESRadicación No. 41001-22-14-000-2024-00152-01

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, lo nombró como secuestre dentro del trámite del despacho comisorio rad. 005, librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, para

accionada. Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, lo nombró como secuestre dentro del trámite del despacho comisorio rad. 005, librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, para llevar a cabo el secuestro de un inmueble ubicado en la vereda Algarrobo del municipio de Gigante, diligencia que se realizó el 20 de octubre de 2022 y en la que entregó la tenencia del bien al demandante Harol Rolando Santofimio Chavarro. Refirió que en abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón lo requirió para que rindiera cuentas de la administración del bien, razón por la que informó que lo entregó al demandante mediante comunicado de 9 de mayo de 2024. Indicó, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, sin haber agotado el debido proceso y sin garantizarle su derecho a la defensa, decidió relevarlo de su cargo y sancionarlo por la conducta descrita en el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso. Menciono que dicha actuación se remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, quien a través de la Resolución DESAJNER24-2193 de 30 de mayo de 2024, lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, también sin haber dado aplicación al debido proceso y sin permitirle ejercer su defensa.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «[r]ehacer las actuaciones surtidas en mi contra desde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y (…) evaluar con detenimiento las pruebas presentadas por el suscrito, como lo es el

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «[r]ehacer las actuaciones surtidas en mi contra desde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y (…) evaluar con detenimiento las pruebas presentadas por el suscrito, como lo es el

2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00152-01 documento anexo mediante el cual, procedí a hacer entrega en depósito al demandante Harol Rolando Santofimio Chavarro del bien objeto de la medida cautelar y las consideraciones atrás referidas al cumplimiento de mis funciones como secuestre».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón , compartió el enlace del proceso con radicado número 2019-00039, mencionó que el 27 de febrero de 2023 ordenó requerir al aquí accionante para que rindiera informe frente a su gestión como secuestre, requerimiento que reiteró el 14 de agosto y 25 de octubre de 2023, y el 11 de abril de la presente anualidad, sin que atendiera el llamado, por lo que decidió relevarlo de su cargo el 6 de mayo del presente año, decisión que quedó en firme. De ahí la improcedencia del amparo.

2. EL Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante manifestó que, atendiendo la comisión que le encomendó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el 20 de febrero de 2022 realizó la diligencia de secuestro del bien objeto del proceso materia de este estudio, conforme a la normativa correspondiente.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila, alegó su falta de legitimación, pues no ha intervenido de alguna manera en

secuestro del bien objeto del proceso materia de este estudio, conforme a la normativa correspondiente.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila, alegó su falta de legitimación, pues no ha intervenido de alguna manera en las actuaciones que según el accionante vulneran sus derechos fundamentales.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva defendió su actuar al ajustarse a la normativa aplicable, además, expuso que el accionado no ejerció los recursos procedentes para controvertir las decisiones que hoy cuestiona.

3Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00152-01

5. El abogado Sergio Martínez Mediana -apoderado de Harol Rolando Santofimio Chavarro demandante en el proceso verbal con radicado número 2019-00039- , mencionó que resultaba inexplicable que solo después de dos años y previo requerimiento del juez, el secuestre hubiera informado de la designación de dependientes para la realización de su gestión y se haya rehusado a rendir cuentas de su gestión.

Agregó que el accionante no cuestionó las decisiones que lo relevaron y excluyeron de la lista de auxiliares de la justicia, a pesar de contar con los recursos pertinentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, a través de su Sala Civil Familia Laboral, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, «si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, es a aquellos a los que

Laboral, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, «si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, es a aquellos a los que debió y debe acudir, que tienen además previsto un debate procesal configurado en un escenario distinto al estructurado en la tutela, que es de carácter meramente fundamental.». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario 4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00152-01 que permite la protección de derechos fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, pues considera que la providencia de 6 de mayo de 2024, se expidió contraviniendo el debido proceso, igual que sucedió con la Resolución DESAJER24-2193 de 30 de mayo de 2024 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

3. El caso concreto. 3.1. La actuación procesal.

DESAJER24-2193 de 30 de mayo de 2024 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

3. El caso concreto. 3.1. La actuación procesal.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1.1. En providencia de 27 de febrero de 20231 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón requirió «al secuestre actuante, para que rinda informe de su gestión respecto del bien inmueble a él confiado». Requerimiento que reiteró el 14 de agosto 2 y del 25 de octubre de 2023 3, lo cual le fue comunicado al accionante a través de la dirección electrónica registrada, 1 Expediente derivado 412983103001-2019-00039-00, archivo “222AutoRequiere.pdf”.2 Expediente derivado 412983103001-2019-00039-00, archivo “261CONVOCA AUDIENCIA INICIAL - VERBAL - 2019 - 39 (1).pdf”.3 Expediente derivado 412983103001-2019-00039-00, archivo “271DEBERES DEL SECUESTREVERBAL - 2019-39.pdf”. 5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00152-01 esto es, escobartrujillojairoalonso@gmail.com, los días 15 de marzo4, 5 de septiembre5 y el 1º de diciembre de 20236. 3.1.2. Como los anteriores llamados no fueron atendido, lo relevó del cargo mediante providencia de 6 de mayo de 2024, en la que también ordenó «REMITIR las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

3.1.2. Como los anteriores llamados no fueron atendido, lo relevó del cargo mediante providencia de 6 de mayo de 2024, en la que también ordenó «REMITIR las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y comunicar a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del C.G.P.», decisión que quedó en firme. 3.1.3. Por su parte la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, una vez recibió la comunicación del despacho accionado, expidió la Resolución DESAJER24-2193 de 30 de mayo de 2024 7, decisión que se le notificó por aviso al accionante 8 al correo electrónico 9 escobartrujillojairoalonso@gmail.com 10 , determinación que quedó ejecutoriada. 3.2. La ausencia del requisito de subsidiariedad. 3.2.1. En la presente causa el accionante, a pesar de contar con el recurso de reposición (art. 118 C.G.P.) para controvertir la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 6 de mayo de 2024, no lo interpuso. De ahí que, al dejar de utilizar los mecanismos ordinarios a su alcance no pueda tenerse por satisfecho el requisito de subsidiariedad. 4 Expediente derivado 412983103001-2019-00039-00, archivo “227CorreoRemitoOficioSecuestreJairoA.Escobar.pdf”.5 Expediente derivado 412983103001-2019-00039-00, archivo

subsidiariedad. 4 Expediente derivado 412983103001-2019-00039-00, archivo “227CorreoRemitoOficioSecuestreJairoA.Escobar.pdf”.5 Expediente derivado 412983103001-2019-00039-00, archivo “264RemisiónOficioSecuestreEscobar.pdf”.6 Expediente derivado 412983103001-2019-00039-00, archivo “275CorreoRemitoOficioSecuestre.pdf”.7 Expediente acción de tutela, archivo “26RESOLUCION DESAJER24-2193 EXCLUSION JAIRO ALONSO ESCOBAR - copia.pdf”.8 Expediente acción de tutela, archivo “21NOTIFICACION POR AVISO EXCLUSION JAIRO ALONSO ESCOBAR.pdf”.9 Expediente acción de tutela, archivo “20E.MAIL DE NOTIFICACION EXCLUSION.pdf”.10 Expediente acción de tutela, archivo “20E.MAIL DE NOTIFICACION EXCLUSION.pdf”. 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00152-01 Frente al referido presupuesto, la Sala tiene dicho que, (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y

el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros). 3.2.2. La misma situación ocurre frente a la Resolución DESAJER24-2193 de 30 de mayo de 2024, pues pesar de contar con recursos procesales frente a ese acto administrativo (art. 74 Ley 1437 de 2011), así como los medios de control de nulidad simple (art. 137 Ley 1437 de 2011) y nulidad para el restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011), ha optado por no controvertir el mencionado acto y acudir a esta especial acción dejando de lado el agotamiento de esos recursos administrativos y judiciales en contra de la determinación de la que se muestra inconforme. En otras oportunidades, la Sala explicado que, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus

y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (Ver cita en CSJ STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). 7Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00152-01

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...