CSJ - STC9188-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9188-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC9188-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02699-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela promovida por César Augusto Gómez Zuluaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), así como los partícipes e int ervinientes en el litigio de responsabilidad civil n.° 2019-00118.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclama, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD, …ACCESO [A] LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02699-00
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2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí se adelantó el descrito juicio de responsabilidad n.° 2019 -00118, por demanda de Jorge Ignacio García Ort iz frente al Banco Pichincha S.A. y la Empresa Metropolitana de Tránsito de Aburrá Sur S. en C.
(Emtrasur), en el que intervino como llamado en garantía por el Banco.
Jorge Ignacio García Ort iz frente al Banco Pichincha S.A. y la Empresa Metropolitana de Tránsito de Aburrá Sur S. en C. (Emtrasur), en el que intervino como llamado en garantía por el Banco.
Sostuvo que de la contienda emanó fallo en audiencia de 28 de febrero de 2023, adverso a las pretensiones -y sin pronunciamiento sobre el llamamiento que se le hizo-.
Narró que tanto él como el demandante apelaron tal veredicto, pero el Tribunal accionado, con auto de 13 de diciembre de 2024 dispuso «DECLARAR INADMISIBLE » su alzada, mientras que, ahí mismo, dio admisión al recurso del otro sujeto.
Criticó el tutelante lo resuelto por el ad quem en torno a su apelación, por yerros «[s]ustantivo», «[p]rocedimental (…) por exceso ritual manifiesto» y de «[v]iolación [d]irecta de la Constitución », pues, en síntesis, fue inadvertido su «interés jurídico » para rebatir una sentencia que al desestimar la demanda le «genera (…) situación de incertidumbre » como llamado en garantía, de donde le sería posible aprovechar la segunda instancia en procura de una providencia «que defin[a] su [posición], incluso para exonerarlo categóricamente de cualquier vínculo o responsabilidad futura derivada de los hechos del proceso…».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02699-00
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Agregó que no contaba con herramientas ordinarias para combatir la resolución en cuestión.
3. Busca, entonces, restar valor al auto de 13 de
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Agregó que no contaba con herramientas ordinarias para combatir la resolución en cuestión.
3. Busca, entonces, restar valor al auto de 13 de diciembre en mención y se «dé (…) trámite legal» a su recurso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal se opuso al éxito del amparo, porque el proveído reprochado no fue recurrido y es adecuado en sus motivaciones. Brindó copia del expediente en disenso.
2. El Juzgado recordó lo sucedido y expresó ausencia de vulneración. También dio ingreso al litigio de responsabilidad civil.
3. El Banco Pichincha S.A. contestó en parecido sentido al Tribunal, por lo que solicitó la improcedencia de la tutela, además de indicar falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por configurar «vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el a graviado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios comoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02699-00
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extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar la procedencia de la querella, con la que el tutelante, en
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar la procedencia de la querella, con la que el tutelante, en últimas, intenta la invalidez de lo zanjado en relación con su apelación de sentencia (como llamado en garantía) dentro del juicio de responsabilidad civil n.° 2019-00118.
3. Así, basta con señalar la inviabilidad del resguardo, por insatisfac er e l presupuesto general de la subsidiariedad (en modalidad de incuria), en tanto que el promotor omitió formular recurso de súplica frente al auto de 13 de diciembre de 2024 -notificado en estado electrónico del día 1 9 siguiente-, en cuanto el Tribunal dispuso «DECLARAR INADMISIBLE» su alzada, con más soporte si dicho recurso, en sintonía con el precepto 331 del Código General del Proceso, «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión de[ la] apelación» (Énfasis).
Circunstancia por la que , en contraste a sus alegaciones, sin duda, dejó expirar la oportunidad propicia a fin de sustentar -ante el juez naturalla aparente pertinencia de la admisión de la apelación de fallo, en la forma y bajo las afirmaciones que aquí propone.
Entonces, no puede encontrar cabida el resguardo para subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (no planteado ni probado), toda vez que no haRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02699-00
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subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (no planteado ni probado), toda vez que no haRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02699-00
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sido edificado para recuperar posibilidades procesales precluidas.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que:
(…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados , (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no e stá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se resaltó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-00038001, STC5123-2018 y STC4760-2024).
4. Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender el estudio de fondo sugerido por el tutelante, ante el desaprovechamiento de l implemento de defensa al alcance, lo que, sin más , implica no otorgar el ruego de salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
defensa al alcance, lo que, sin más , implica no otorgar el ruego de salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02699-00
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Comuníquese por un medio expedito y, de no impugnarse, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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