CSJ - STC9189-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9189-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01213-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Albeiro Landinez Ríos contra el fallo de 25 de junio de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Sexta Seccional, todos con sede en Bucaramanga, extensiva a la Estación de Policía La Cumbre de Floridablanca, partes autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 68276-60-00-1402016-00075-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió «sean ustedes quiñes (sic), tomen el proceso del cual, estoy siendo acusado juzgado y condenado, (sic) injustamente y privado de la libertad, desde ya aproximadamente 8 años, siendo vulnerados todos mis derechos, derechos que tanto habla, la constituciónRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01213-01 colombiana (sic) poro (sic) la misma administración de justicia, esta vulnerado (sic)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos en el año 2016, el Juzgado Quinto Penal del
colombiana (sic) poro (sic) la misma administración de justicia, esta vulnerado (sic)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos en el año 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó al activante a 120 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años , le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; además, ordenó su captura (23 nov. 2022), decisión que la bancada de la defensa apeló y el asunto se halla en el Tribunal, pendiente de desatar la alzada. La detención se materializó el 17 de febrero de 2023 y en esa misma fecha se procedió a la correspondiente legalización. Ante ese escenario pidió al Tribunal la libertad por vencimiento de términos, pero la misma fue remitida al juez de conocimiento, despacho que se la negó (23 ene. 2023), lo que fue confirmado por el juez plural (9 feb. 2024). Se dolió de que en su caso hubo una indebida defensa técnica y que es la segunda oportunidad en que acude al amparo. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga hizo el recuento de las actuaciones, tanto de instancia como sobre la pretensión liberatoria, y resaltó que en las audiencias el procesado siempre estuvo asistido por el abogado designado por la defensoría pública y por los apoderados de confianza en las audiencias de acusación y preparatoria, así como en el juicio oral por un
audiencias el procesado siempre estuvo asistido por el abogado designado por la defensoría pública y por los apoderados de confianza en las audiencias de acusación y preparatoria, así como en el juicio oral por un defensor público. La magistratura de la alzada relató lo acaecido y el trámite que dio a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y en lo atinente al recurso de apelación presentado contra el fallo de primera 2Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01213-01 instancia refirió que «se está elaborando el proyecto que desata la alzada propuesta contra el fallo condenatorio de primer grado - a fin de presentarlo para su discusión en Sala - y en los próximos días será convocada la audiencia para darle lectura» . Además, alertó sobre la eventual ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada o temeridad porque el Colegiado de cierre negó el 11 de julio de 2023 el amparo que promovió el quejoso (CSJ STP10854-2023). 3.-La Sala de Casación Penal declaró improcedente el ruego por temeridad. 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el veredicto de primer grado será revocado por las razones que pasan a explicarse. Contrario a lo expresado por la magistratura de procedencia, la Sala considera que no hay temeridad en este caso. Si bien el querellante presentó un resguardo anterior (CSJ STC12467-2023, 8 nov.), en aquella
considera que no hay temeridad en este caso. Si bien el querellante presentó un resguardo anterior (CSJ STC12467-2023, 8 nov.), en aquella ocasión lo hizo debido a una indebida valoración probatoria en el fallo condenatorio de primer grado y a la imposibilidad de demostrar su responsabilidad penal en razón a que no se había definido en las dos instancias sobre su caso. En el presente resguardo, en cambio, solicita que se asuma conocimiento del asunto por la falta de definición de la alzada. Pues bien, superado el tema referente a la temeridad de quien acude en tutela, como se anunció, la decisión impugnada será revocada en la medida que la vulneración al debido proceso sigue vigente, pues no es sino 3Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01213-01 verificar la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, para establecer que el asunto arribó al Tribunal el 16 de diciembre de 2022 y ese mismo día ingresó al Despacho, sin que obre ninguna actuación posterior, razón por la que el promotor acude nuevamente a este mecanismo excepcional y subsidiario para que «sean ustedes quiñes (sic), tomen el proceso (…)». Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ruego primigenio el magistrado a quien le fue asignado el asunto informó que «la apelación contra la sentencia emitida por el prenombrado estrado se encuentra en trámite, donde se abordarán las inconformidades expuestas
primigenio el magistrado a quien le fue asignado el asunto informó que «la apelación contra la sentencia emitida por el prenombrado estrado se encuentra en trámite, donde se abordarán las inconformidades expuestas en este escenario», contestación que guarda alguna semejanza con la que ofreció en el presente trámite cuando aseveró que «se está elaborando el proyecto que desata la alzada propuesta contra el fallo condenatorio de primer grado -a fin de presentarlo para su discusión en Salay en los próximos días será convocada la audiencia para darle lectura» . Ese escenario deja en evidencia la superación del término que el legislador dispuso para la emisión de los pronunciamientos respectivos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, que en lo pertinente establece «[s]i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». En efecto, esta Sala ha sido insistente en que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea
4Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01213-01 trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, tesis reiterada en STC3969-2024, en entre muchas otras). En un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención de la Corte, recientemente dijo la homóloga en lo penal: (…) Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias
de los fines y funciones del Estado. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. (…). Desde el 22 de febrero de 2022 el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se desconoció. Sin embargo, es necesario valorar la explicación dada por la colegiatura accionada y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. Es preciso recordar que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término 5Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01213-01 establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en
consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. (CSJ STP7639-2024. 6 jun.).
Así las cosas, como el Tribunal convocado superó el término legal para desatar la apelación propuesta contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022 y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio, para que se defina lo que en derecho corresponda en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDE la tutela de Albeiro Landinez Ríos únicamente en lo atinente a la mora judicial. En consecuencia, se ordena a a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (M.P. Juan Carlos Diettes Luna) que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva la apelación propuesta en el proceso objeto de escrutinio a fin de proveer lo que en derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de escrutinio a fin de proveer lo que en derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01213-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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