🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC919-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC919-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC919-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00194-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir la tutela promovida por James Arturo Rayo Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá; con vinculación de las demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 013-2002-00987-02.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo de sus prerrogativas «al debido proceso, igualdad ante la ley y garantías procesales», presuntamente quebrantadas por los funcionarios encartados y, en consecuencia, que se ordeneRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00 «al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, dar trámite [al] control de legalidad y cuya decisión fue apelada y el tribunal también confirmó».

Manifestó en suma que en el «proceso ejecutivo hipotecario» que adelanto el Banco Granahorrar en su contra y de Luz Marina López Bermúdez, instó el « control oficioso de legalidad» para que el juez de la ejecución declarara la invalidez de lo hasta allí rituado, pero fue

contra y de Luz Marina López Bermúdez, instó el « control oficioso de legalidad» para que el juez de la ejecución declarara la invalidez de lo hasta allí rituado, pero fue «rechazad[o] de plano» (3 may. 2019), sin ninguna justificación ajustada a derecho, por lo que recurrió en reposición y en subsidio apelación, siendo desestimados ambos remedios (14 jun y 13 sep. 2019). Señaló que el juzgado no se refirió a las causales de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. en el aparte «(…) o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» situación que se presentó en el coactivo toda vez que no se aportó con el libelo el «certificado de tradición». Se dolió de que esas actuaciones agreden sus salvaguardas ya que « el expediente que cursa en contra del suscrito 2002-987, se adelantó con muchas irregularidades (…) los hechos versus las pretensiones no son acordes con lo pedido (…); falta requisitos para que la demanda sea en realidad un proceso ejecutivo con garantía real, por lo que se debe a proceder a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive (…)». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito resistió los anhelos y dijo que «el expediente se encuentra al

desde el mandamiento de pago inclusive (…)». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito resistió los anhelos y dijo que «el expediente se encuentra al despacho para proferir el auto de obedecimiento al superior

(…)». CONSIDERACIONES 1.- En el caso bajo estudio se anticipa que lo que busca James Arturo Rayo Rincón a través de este escenario, es obtener la nulitación del « proceso ejecutivo hipotecario», que le sigue el Banco Granahorrar S.A. Pues bien, analizadas las providencias reprochadas , la Sala advierte que la súplica propuesta carece de vocación de prosperidad toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de «actuaciones o resoluciones judiciales». Igualmente resulta inidónea esta vía, por cuanto el impulsor reclama «la nulidad de lo actuado », dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia donde se haga eco a sus aspiraciones, olvidando que esta no es una fase adicional para revivir etapas procesales finiquitadas, pues el « auto de seguir adelante la ejecución » (3 oct. 2014), cobró ejecutoria sin que para esas calendas se hubiese redargüido. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00 2.- Ahora bien, en lo atinente al pronunciamiento

se hubiese redargüido. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00 2.- Ahora bien, en lo atinente al pronunciamiento emitido por el Colegiado fustigado (13 sep. 2019), que fue el que definió el asunto, aunque el precursor no comparta las premisas allí planteadas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para permitir el paso del ruego, pues fueron adoptadas en el ámbito de sus competencias donde se analizó in extenso, la conducta de las partes. Se afirma lo anterior porque al resolver la alzada del auto que rechazó de plano la nulidad impetrada, el Tribunal absolvió todas y cada una de las inquietudes ahora plasmadas, en los siguientes términos La primera, porque en el escrito primigenio no se invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C.G. del P., como en verdad lo afirma la falladora de primera instancia, además, porque los hechos y las alegaciones plasmadas por la nulitante referente a que con la demanda no se arrimó el certificado de tradición y libertad, no se enmarca en ninguna de las nulidades taxativamente previstas en la norma en comento. La segunda, porque en todo caso si en gracia de discusión se admitiera que la actuación está viciada de irregularidad, que no lo es, la misma se encuentra saneada ya que los demandados vienen actuando dentro de este asunto desde el 1° de junio de

La segunda, porque en todo caso si en gracia de discusión se admitiera que la actuación está viciada de irregularidad, que no lo es, la misma se encuentra saneada ya que los demandados vienen actuando dentro de este asunto desde el 1° de junio de 2012 (fl, 230 c, 1), mientras que irregularidad planteada se propuso tan solo el 9 de mayo de 2019, es decir, casi 7 años después lo que denota una actuación tardía a fin de retrotraer la actuación. La tercera, porque sí como se afirma en el escrito contentivo del recurso la causal alegada es la omisión en el decreto y práctica de las pruebas prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C.G. del P., fácil se llega a la conclusión que si alguna vez se configuró la misma, aquélla también se encuentra saneada, pues iterase 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00 que la parte interesada ha venido actuado desde la data reseñada en precedencia dentro el presente asunto sin proponerla. La cuarta, porque si en gracia de discusión se admitiera que la precitada irregularidad no se encuentra saneada, que no lo es, resulta incuestionable que aquella no se configuró ya los convocados no propusieron excepciones, ni peticionaron prueba alguna, lo cual trajo como consecuencia el proferimiento del auto adiado 3 de octubre de 2014 (fls, 60 y 61 c, 1A), en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución. En este contexto, preciso resulta traer a colación el inciso 2° del

adiado 3 de octubre de 2014 (fls, 60 y 61 c, 1A), en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución. En este contexto, preciso resulta traer a colación el inciso 2° del artículo 440 del C.G. del P., que literaliza: “[s]i el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”, lo que de suyo permite colegir de forma inequívoca que en este especial evento no resultaba procedente el decreto y practica de pruebas habida cuenta que el asunto no cuenta con oposición, en razón a que, iterase, los ejecutados no plantearon medio de defensa alguno, por ende, no es acertado afirmar que se omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas, como de forma errada lo entiende el censor, al momento de presentar la alzada objeto de estudio (…)(Las negrillas son del texto). Por ello, el accionante no puede aspirar por esta senda un nuevo estudio de la causa, pues, lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las probanzas allegadas, por lo que resulta imperioso concluir en definitiva, la razonabilidad de la postura asumida por la Sala querellada frente al caso sometido a su discernimiento, lo cual frustra

por lo que resulta imperioso concluir en definitiva, la razonabilidad de la postura asumida por la Sala querellada frente al caso sometido a su discernimiento, lo cual frustra el éxito de la dispensa. Al respecto, esta Corte ha dicho: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00 «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00; criterio reiterado en STC1917-2018). 3.- Ahora, el artículo 132 del C.G.P. le impone al servidor el deber de examinar el trámite al acaecimiento de cada etapa del litigio para descartar posibles «dislates procesales» o para aplicar la correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe en aras de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo

procesales» o para aplicar la correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe en aras de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias» (CSJ STC6560-2016, 19 may.) y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del pleito por anomalías ocurridas en fases remotas. Lo anterior, en armonía con lo que esta Corte viene afirmado en relación con la competencia de la judicatura para realizar «control de legalidad», esto es, que « tal examen se circunscribe al procedimiento surtido, mas no al estudio de los temas sustanciales que han de resolverse en la sentencia o en el pronunciamiento definitorio de la litis» (sentencia de tutela de 23 de octubre de 2012, exp. 000143-01, citada el 22 de agosto de 2013, exp. 01273-01 entre otras). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00 4.- Por lo narrado en precedencia el auxilio solicitado no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00194-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8

Consultar sobre este documento ...