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CSJ - STC9190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9190-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00146-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 17 de junio de 2024, dictado por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03002-2022-00206-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor se quejó de la mora judicial en el trámite objeto de revisión porque «en este caso la sentencia se ordenó, se profirió, salió el 1 de agosto de 2022 y solo otorgó para su cumplimiento 2 meses y para una poliza 5 dias sin embargo el juez no hace cumplir ni lo uno, ni lo otro y por ello le tuteló (sic)». Consecuentemente pidió que se ordene al juzgado accionado a «certificar cuantos años tardo para abrir el incidente de desacato» (sic). También solicitó que se le conceda amparo de pobreza «pues no soy abogado y no tengo platatica pa pagar uno bajo juramentoRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00146-01 manifiesto no tener vínculo laboral y lo poco que percibo económicamente

«pues no soy abogado y no tengo platatica pa pagar uno bajo juramentoRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00146-01 manifiesto no tener vínculo laboral y lo poco que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia (sic)». Por ultimo requirió que «se ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado que presente acciones de tutelas a mi nombre y me garantice art 29 cn». Adujo, en síntesis, que es promotor de la referida acción popular donde el juez amparó el derecho colectivo invocado. Se dolió porque «han pasado años y años y el juez no hace cumplir el fallo ». Indicó que esa situación lo afecta emocional y psicológicamente al tener que acudir al juez constitucional. Anotó que el despacho accionado «abrió» incidente de desacato.

2. El encartado defendió la legalidad de sus actuaciones. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

Adicionalmente justificó el incumplimiento de los términos procesales en la alta carga laboral presentada en ese despacho. La Personería de Pereira solicitó su desvinculación del asunto e indicó que no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela. La Procuraduría General de la Nación informó que esa entidad no ha recibido algún tipo de solicitud, queja o petición de acompañamiento por parte del pretensor y requirió declarar improcedente la acción constitucional.

3. La primera instancia declaró improcedente el resguardo por inexistencia fáctica.

por parte del pretensor y requirió declarar improcedente la acción constitucional.

3. La primera instancia declaró improcedente el resguardo por inexistencia fáctica.

4. El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. En el escrito reclamó «nulidad de todo lo actuado».

2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00146-01

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante proveído (3. jul. 2024) negó la solicitud de nulidad planteada por el libelista y concedió el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES La sentencia del tribunal será confirmada, porque la mora denunciada es inexistente. En efecto, la queja del gestor se circunscribe a la tardanza en el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 8 de agosto de 20221, mediante la cual se amparó el derecho colectivo incoado y se condenó en costas a la parte accionada. De la revisión del plenario se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira ha expedido varias providencias encaminadas a tal fin. Al respecto, se evidenció que, mediante autos de 25 de noviembre de 2022 y 6 de marzo de 2023, se convocaron comités para la verificación del cumplimiento del fallo censurado. Posteriormente, por medio de proveído de 14 de abril de 2023 2 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la parte demandada y, subsiguientemente, en decisión de 22 de mayo de los corrientes3, se decretaron pruebas de oficio.

de 14 de abril de 2023 2 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la parte demandada y, subsiguientemente, en decisión de 22 de mayo de los corrientes3, se decretaron pruebas de oficio. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la vulneración denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues 1 Expediente digitalizado; Documento “031SentenciaPopularGuía”. 2 Expediente digitalizado; Documento “001AutoAperturaIncidenteAccionPopular”. 3 Expediente digitalizado; Documento “008AutoDecretaPruebasIncidente”. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00146-01 como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). Aunado a lo anterior, debe decirse que del informe rendido por el encartado se concluye que cualquier inobservancia de los términos

STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). Aunado a lo anterior, debe decirse que del informe rendido por el encartado se concluye que cualquier inobservancia de los términos establecidos en la ley 472 de 1998, está justificada en la congestión de ese despacho, ya que son varias las acciones populares y los procesos que debe resolver. Por lo anterior, no se revela una tardanza injustificada en la actuación del Juzgado de conocimiento, porque cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, Ahora bien, con relación a las pretensiones del accionante encaminadas a que se le conceda amparo de pobreza y que se ordene al convocado a «certificar cuantos años tardo para abrir el incidente de desacato», se advierte que, revisado el expediente cuestionado, pudo 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00146-01

convocado a «certificar cuantos años tardo para abrir el incidente de desacato», se advierte que, revisado el expediente cuestionado, pudo 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00146-01 constatarse que – con antelación a la radicación de este resguardoel precursor no elevó dichas peticiones ante el juez de su causa. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el libelista acudió primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural para obtener el respectivo pronunciamiento frente a sus requerimientos. Por último, respecto de la solicitud tendiente a que se imparta una orden a la Procuraduría General de la Nación, también fracasa el resguardo comoquiera que el pretensor tampoco demostró -ni se infiere del expedienteque tal pedimento se expusiera inicialmente ante esa entidad. Colorario de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00146-01 Presidente de Sala

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00146-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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