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CSJ - STC9191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9191-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00166-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo Regional y la Procuraduría, Regionales Risaralda, y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-02-002-2022-00308-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, se ordenara al estrado censurado: revocar «el fallo de la acción popular [n.° 2022-00308, pues la ley 982 de 2005, no aplica».Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00166-01 De lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones en la «acción popular» que el actor promovió contra el Hotel “El Viajero Pereira” -rad. 2022-00308y, dispuso: «PRIMERO: Amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios

que el actor promovió contra el Hotel “El Viajero Pereira” -rad. 2022-00308y, dispuso: «PRIMERO: Amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados, y (…) en consecuencia, se ordena al (…) propietario del (…) “Hotel el Viajero Pereira” (…) que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos (…).

SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia» (25 ag. 2022).

El gestor acude a este mecanismo excepcional, alegando que en dicha determinación se inaplicó lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, pues no tuvo presente «la capacidad económica para soportar la carga impuesta», precedente que el Tribunal Superior de Pereira ha reiterado en innumerables providencias y, además, «nunca demostró en los años siguientes del fallo, si la allí accionada cumplió la orden [de los numerales primero y segundo respecto de los términos concedidos] y solo después de dos años simplemente entrega un título judicial».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las

y segundo respecto de los términos concedidos] y solo después de dos años simplemente entrega un título judicial».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en la lid reprochada y pidió negar el auxilio, amén de «(…) no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno del actor popular». 2Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00166-01 La Procuraduría Regional Risaralda, la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó resguardo, toda vez que, «(…) la controversia planteada por el actor se limita a lo que, considera, indebida aplicación de la Ley 982 de 2005, alegato insuficiente de cara al requisito de relevancia constitucional», en tanto, «el ejercicio de esta acción se reserva a circunstancias de real afectación a garantías fundamentales y, en modo alguno, se trata de una instancia o recurso adicional para discutir las decisiones adoptadas por el juez natural (…)» y, en este caso, «el quejoso omitió explicar cómo es que la sentencia amenaza o vulnera su derecho al debido proceso, y cuál es el perjuicio que pretende remediar (…)». 2.- El precursor refutó el anterior desenlace sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación éxito

perjuicio que pretende remediar (…)». 2.- El precursor refutó el anterior desenlace sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación éxito y, por ende, la ratificación d el veredicto de primera instancia, por no satisfacer el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Ello, porque Mario Alberto Restrepo aspira que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, dejar sin efectos la sentencia de 25 de agosto de 2022, emitida en la «acción popular» n.° 2022-00308 ; sin embargo, entre la fecha de dicho proveído y la radicación del pliego superlativo (6 jun. 2024), transcurrieron un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta 3Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00166-01 Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar esta senda especialísima. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la

funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024).

1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Mario Alberto no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en asistir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, se mantendrá incólume lo definido. 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00166-01

DECISIÓN

circunstancia válida para conjurar su «desidia» en asistir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, se mantendrá incólume lo definido. 4Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00166-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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